STS, 20 de Junio de 2012

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2012:4306
Número de Recurso318/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por INVEIMAR, S.A., representada por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 9 de diciembre de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 16798/09 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de diciembre de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad mercantil INVEIMAR, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de febrero de 2007, dictado en las reclamaciones (acumuladas) 15/2573/04 y 15/2705/04, sobre liquidación y sanción por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de INVEIMAR, S.A., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el sentido de que: Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad mercantil Inveimar, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de febrero de 2007, dictado en las reclamaciones 15/2573/04 y 15/2705/04 (acumuladas), planteadas contra otro de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, que confirma la propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad por el concepto de IVA, ejercicio 2002, y contra el acuerdo sancionador dimanante de esta, anulando los actos administrativos de liquidación y sancionador por no resultar ajustados a Derecho, en la medida en que no aprecia esta Sala la supuesta actuación de la recurrente a través de "persona interpuesta".

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, actuando en nombre y representación de INVEIMAR, S.A., la sentencia de 9 de diciembre de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 16798/09 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de febrero de 2007, dictado en las reclamaciones (acumuladas) 15/2573/04 y 15/2705/04, sobre liquidación y sanción por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina exige que entre los procesos contrastados se de la identidad subjetiva, objetiva y causal exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional . Además, las sentencias contrastadas han de ser contradictorias.

Los hechos que están en el origen de este recurso según la sentencia de instancia son: "El 19 de diciembre de 2002 el obligado tributario (INVEIMAR, S.A.) vendió a Inmobiliaria Altramud, S.L. un solar en la Avda. del Pasaje (antigua Gillette) por importe de 931.568,97 euros más IVA. El obligado tributario había comprado, presuntamente, dicho solar el mismo día, es decir, el 19 de diciembre de 2002, a D. Celestino , por importe de 661.113,31 euros más IVA. Como consecuencia de esta operación Inveimar declaró un beneficio procedente de la enajenación de inmovilizado por importe de 263.844,53 euros.

El mismo día que Inveimar vende el solar a Inmobiliaria Altramud, S.L. y ésta se lo adquiere, presuntamente, a D. Celestino , éste adquirió el solar al Grupo Gillette España por importe de 420.708, 47 más IVA.".

TERCERO

Es evidente que no concurre la identidad objetiva en los hechos de este proceso con los contemplados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que aunque se refiere a un negocio simulado, no media la problemática de persona interpuesta que en este recurso constituye la esencia del debate.

Tampoco existe esa identidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, pues en el asunto resuelto por éste el eje del litigio se centra en si la venta efectuada es a plazos o al contado, extremo que nada tiene que ver con la sustancia de este proceso que es, como se ha dicho, la transmisión mediando persona interpuesta.

También reiteradamente hemos declarado que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no resuelve problemas conceptuales sino que pretende evitar que se den respuestas distintas a hechos iguales, razón por lo que faltando las identidades mencionadas entre los procesos contrastados es imposible el examen de fondo que se pretende.

CUARTO

Por lo que hace a la sanción impuesta, tampoco concurren las identidades requeridas.

Efectivamente, los hechos que subyacen en la sentencia del Tribunal Supremo invocada de contraste carecen de relación alguna con los aquí contemplados más arriba descritos, falta de relación que también concurre en la otra sentencia de la Audiencia Nacional que se invoca de contraste.

También aquí, en materia de sanciones es necesario, para que prospere el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que concurra la identidad sustancial entre los hechos sancionados en los procesos contrastados.

En cualquier caso, la lectura del acta de 27 de abril de 2007, en su apartado dos, afirma: "Primero.- Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados, considerándose subsumibles en el (los) tipo (s) de infracción (es) descrito (s), toda vez que el obligado tributario dejó de ingresar por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, en el plazo establecido, 105.799,88 euros. Segundo.- Considerando que el obligado tributario tiene plena capacidad de obrar en el orden tributario. Considerando que el obligado tributario estaba en plena disposición de liquidar correctamente sus obligaciones por el IVA, toda vez que disponía de medios para ello. Considerando que el obligado tributario conocía su obligación de declarar e ingresar por el IVA. Y considerando, por último, que las normas vulneradas son clara y unívocas en su aplicación, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963 . No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley 230/1963 ".

La lectura procedente demuestra que no concurre la falta de motivación alegada, que en este punto constituye la esencia del litigio.

Finalmente, nuestra sentencia de 10 de mayo de 2012 sostiene doctrina coincidente a la que aquí se mantiene, en asunto conexo con el que ahora se resuelve.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, actuando en nombre y representación de la entidad INVEIMAR, S.A. , contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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