STSJ Navarra , 15 de Abril de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:496
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE ABRIL de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de DON Juan Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta o Subsidiariamente a una Incapacidad Permanente Total para mi profesión habitual con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en la cuantía del 100% o subsidiariamente del 55% de una base reguladora mensual de 1.167,71 euros, con las revalorizaciones que legalmente procedan y una fecha de efectos de 17-12-2003, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de las prestaciones indicadas anteriormente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Juan Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 621,17 Euros, 14 veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y con efectos económicos a partir del día 17-12-2003 condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a la demandante la pensión antes mencionada, y estableciendo un plazo de revisión del grado de invalidez que hoy se declara de dos años."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor D. Juan Miguel , nacido el 15-2-1952, hallándose afiliado y en Alta en el régimen General de la Seguridad Social. Inició proceso de incapacidad temporal el 13-11-2001. SEGUNDO.- Se emitió informe de síntesis por parte del EVI con fecha 17-12-03 y mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Navarra de fecha 14-enero-2004 se le denegó la solicitud de Invalidez en cualquiera de sus grados por considerar que las lesiones que presentaba con anterioridad no le han impedido trabajar. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Infección VIH con CD4:417 y carga viral 50. Distonia de extremidad superior derecha secundaria a cavernomas intracraneales múltiples. Pérdida de fuerza de extremidad inferior derecha. El Dictamen recoge como limitación orgánica y funcional las siguientes: Distonia de ESD. Refiere perdida de fuerza de EID. Infección VIH. TERCERO.- Contra la expresada Resolución interpuso reclamación previa en fecha 13-2-2004 que no ha recibido contestación. CUARTO.- La base reguladora de la prestación postulada asciende a 621,17 con fecha de efectos 17-12-03. QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de peón.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora, se alza en Suplicación el interesado, mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, formalizado bajo la cobertura procesal del art 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión del Hecho Declarado Probado Segundo, mediante la sustitución de su segundo párrafo por otro del siguiente tenor literal: "El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Hemiparesia derecha progresiva consecuencia del gran cavernoma intracraneal. Infección por VIH. Síndrome talámico izquierdo. Periartritis escapulo-humeral derecha. Distonia de la extremidad superior derecha. Polineuropatía. El cuadro descrito le origina una pérdida de fuerza en las extremidades derechas, siéndole difícil caminar y realizar normalmente las funciones de la vida diaria."

Basamenta el recurrente el presente motivo en el contenido del informe médico del especialista en neurología de 10 de febrero de 2004, folio 35 de las actuaciones, así como el emitido en el Centro de Salud de Alsasua, coincidentes con otros informes médicos presentados.

La modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, resultando inoperante ante el contenido del artículo 97-2 de la Ley Procesal Laboral dadas las facultades que el indicado precepto le otorga, pudiendo valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida...

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