SAP Murcia 286/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2009:2404
Número de Recurso337/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00286/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 337/09

JUICIO ORDINARIO Nº 670/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 286/09

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de diciembre de 2009.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 670/07 -Rollo nº 337/09 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor Dña. Maite, representado por el/la Procurador/a Sr. Lozano Conesa y dirigido por el Letrado Dª Juana María López Jiménez, y como demandado Proyectos Inmobiliarios de Viviendas Murcia S.L., representado por el/la Procurador/a Sr. Lozano Segado y dirigido por el Letrado D. Francisco Manuel Cerezuela Caravaca. En esta alzada actúan como apelante Dña. Maite, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Lozano Conesa y como apelado Proyectos Inmobiliarios de Viviendas Murcia S.L. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Lozano Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 670/07, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Lozano Conesa en nombre y representación de Dña. Maite contra la mercantil Proyectos Inmobiliarios de Viviendas Murcia S.L. y estimando la reconvención por esta planteada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha 15-01-07 sobre el dúplex tipo B nº NUM000 del " DIRECCION000 ", sito en Molina de Segura (Murcia), Ronda DIRECCION001 nº NUM001, URBANIZACIÓN000, absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora".Posteriormente se dictó auto de aclaración de fecha 23 de febrero de 2009 con el siguiente contenido literal en su parte dispositiva: "Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 29-01-09, en el sentido de que en el fallo de la misma debe expresamente condenarse a la parte actora al pago de las costas de la demanda, así como las de la reconvención; manteniendo el resto de los pronunciamientos".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dña. Maite que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Proyectos Inmobiliarios de Viviendas Murcia S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 337/09, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de noviembre de 2009 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de su demanda y estimatoria de la reconvención formulada por la demandada por la cual se resolvía el contrato de compraventa suscrito por ambas partes y la pérdida de la cantidad de 24.000 # pagada por la apelante. Entiende dicha parte que ha existido infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que los ha desarrollado. Parte de la base de que la propia sentencia reconoce que la mercantil demandada no tenía la licencia de primera ocupación, de tal manera que el impago de las cantidades pactadas estaba justificado por el previo incumplimiento por parte de la promotora de sus obligaciones, pues no podía hacer entrega de la cosa en condiciones de uso. Considera que el hecho de la ausencia de la licencia de primera ocupación es un incumplimiento grave y así lo declaró la sentencia, por lo que habrá que estar a dicha conclusión. Sin embargo discrepa de los motivos por los cuales se desestima la demanda, pues se ha introducido por la juez de instancia un requisito, el de la previa comunicación de los motivos de la resolución contractual, que no aparece exigido en ningún caso por la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 1124 del Código Civil y la facultad de resolución en las obligaciones recíprocas. La apelante entiende que ha probado todos y cada uno de los requisitos exigidos para la resolución contractual y además había cumplido escrupulosamente con lo pactado en el contrato.

Frente al recurso se alza la mercantil apelada solicitando la confirmación del fallo de la sentencia apelada. No obstante, al discrepar de algunas de las afirmaciones contenidas en la sentencia sobre el carácter de incumplimiento esencial de la falta de la licencia de primera ocupación, entiende que la Sala puede y debe entrar a su examen, pues en caso contrario se generaría indefensión a la parte apelada dado que ésta, al haber sido íntegramente estimadas sus pretensiones, tanto en relación con la demanda como con respecto a la reconvención, no podría en ningún caso impugnar la sentencia. Sobre los motivos articulados de contrario entiende que no existe ningún tipo de infracción jurídica, al confundir la apelante entre lo que es una infracción jurídica con la conclusión fáctica alcanzada y que justifica la desestimación, esto es, la falta de prueba de la causa del incumplimiento del plazo para el abono de las cantidades pactadas, sin que no exista ninguna prueba sobre la pretendida comunicación previa a la promotora de dicha voluntad resolutoria. En todo caso insiste que la falta de la licencia de primera ocupación no es un incumplimiento esencial y grave, sino un mero cumplimiento defectuoso sujeto, en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios, pero sin alcance para resolver el contrato.

Segundo

En la presente demanda la parte actora pretende la resolución del contrato de compraventa de fecha 15 de enero de 2007 suscrito por ambas partes sobre un dúplex situado en la denominada DIRECCION000, situada en Molina de Segura, al entender que existía un incumplimiento contractual previo por parte de la vendedora al no haber obtenido la licencia de primera ocupación. Frente a dicha pretensión se alza la apelada y demandada, formulando reconvención derivada del incumplimiento por parte del comprador de la obligación del pago del precio en los términos pactados en el contrato. La sentencia apelada desestima la demanda y estima la reconvención, centrando la cuestión debatida en el hecho de quién llevó a cabo el incumplimiento inicial y en la determinación de si la compradora tiene o no derecho a retener los 24.000 # pagados, pero entiende que no está probado que la no concesión de la licencia de primera ocupación fuese la causa real del incumplimiento de la compradora de sus obligaciones de pago. Se entiende por el apelante que ha existido una infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1124 del Código Civil, al reiterar su entendimiento de que dicha parte ha probado de forma clara y tajante el incumplimiento esencial previo de la vendedora, al no estar en posesión de la licencia de primera edificación.

A efectos de poder centrar el debate hay que tener en cuenta que la parte apelante se comprometió al pago de una cantidad de 32.000 # el día 1 de marzo de 2007 (mes y medio después de la fecha del contrato privado) y el resto del pago del precio por importe de 196.000 # al otorgar la escritura pública de compraventa. Está reconocido, y por ello no es hecho litigioso, que la compradora no ha pagado ni el precio parcial el día 1 de marzo ni compareció a otorgar escritura pública a pesar de ser requerido para ello por la vendedora, para lo que fue citada el día 5 de marzo de 2007 ante la Notaria designada por la vendedora, tal como se acredita...

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