SAP Murcia 70/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2012
Fecha21 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00070/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 485/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 70

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 2032/09 (Rollo nº 485/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Efrain, representado por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendido por el Letrado D. J. Ignacio Martínez Pallarés, y, como demandada, "J.M.K. INVERSIONES, S.L.", representada por el Procurador D.Rafael Varona Segado y defendida por el Letrado D.Vicente Pérez Pardo, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 2032/09, se dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por Don Efrain contra JMK Inversiones SL condeno a la demandada al pago a la actora de 79.417'50 euros e intereses legales desde la fecha del requerimiento resolutorio; las costas se imponen a la demandada.".

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2.010, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "SE RECTIFICA sentencia de fecha 7 de julio de 2010, en el sentido de que donde se dice "Estimando la demanda presentada por Don Efrain contra JMK Inversiones SL condeno a la demandada al pago de la actora de 79.417,50 euros e intereses legales desde la fecha del requerimiento resolutorio; las costas se imponen a la demandada", debe decir además "Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda de fecha 25 de septiembre de 2006 celebrado entre Don Efrain y la demandada J.M.K Inversiones SL, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 485/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de febrero de 2.012 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta por la parte compradora y declara resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito con la demandada, condenando a ésta a la devolución de las cantidades que le fueron entregadas a cuenta, en cumplimiento de dicho contrato, más intereses legales desde la fecha del requerimiento resolutorio, se alza la demandada en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta. Así, se viene a alegar en el recurso de apelación, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba, la existencia de infracción de los artículos 1.256 y concordantes del Código Civil sobre el cumplimiento de los contratos, así como de la doctrina de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, y, finalmente, la infracción del artículo

1.124 del Código Civil . Pero el recurso no puede prosperar, debiendo ser confirmada la resolución apelada, por las razones que se van a exponer en la presente resolución.

En primer lugar, debe señalarse que, en efecto y tal como resulta de anteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaída en relación con la facultad resolutoria implícita contemplada en el artículo 1.124 del Código Civil, cuando nos encontramos ante una facultad resolutoria expresamente concedida en el contrato a una de las partes en las condiciones recogidas en ese mismo contrato. En este último supuesto serán los pactos recogidos en el contrato los que determinarán los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse con éxito la facultad resolutoria prevista expresamente en el mismo. Así, en la Sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de marzo de 2.010 (rollo nº 72/10 ; Sentencia nº 81/10 ), se señalaba, textualmente, lo siguiente:

"Es preciso anticipar que esta Sala no comparte la argumentación de la sentencia apelada ni los fundamentos jurídicos de la misma pues en dicha resolución no se tiene en cuenta que no estamos ante un supuesto habitual de resolución contractual por incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones amparado en el artículo 1124 del Código Civil, sino ante el ejercicio por parte de la compradora de la facultad de resolución contractual expresamente prevista en los contratos firmados por ambas partes, cuyo apoyo legal son los artículos 1101, 1255 y 1258 del propio Código Civil . Ello supone que la interpretación que se dé a la citada cláusula 4.2 deberá realizarse en atención a la concurrencia o no de las exigencias previstas en el contrato, con su carácter de ley entre las partes, por lo que en ningún caso les será de aplicación la interpretación jurisprudencial en la que se apoya la sentencia de instancia, en especial en relación a la Villa Enebro, acerca de los requisitos para que prospere la facultad de resolución del artículo 1124 del Código Civil

. Hay que tener en cuenta que la misma opera en forma de causa legal de resolución en aquellos casos en los que los contratos no contengan una específica previsión de causas de resolución del contrato a favor de cualquiera de las partes, de tal manera que si existe un convenio dentro del contrato que regula, es éste el que prevalece frente a la regulación general representada en el citado artículo 1124. Ello es lo que ocurre en este caso, de tal manera que la cláusula 4 de los contratos prevé en su apartado 1 la facultad de resolución a favor del vendedor y en su apartado 2 idéntica facultad en relación al comprador. Si se dan las exigencias de dicho apartado 4.2, y con independencia del retraso mayor o menor que se haya podido producir, procederá la resolución instada y si no se dan tales condiciones no será posible acceder a la citada resolución." . En el mismo sentido, también decíamos en la Sentencia de 14 de septiembre de 2.010 (rollo nº 240/10 ; Sentencia nº 260/10 ), lo siguiente:

"Entrando, pues, en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe comenzarse por señalar que se alega en éste, en esencia, que no ha existido incumplimiento contractual por parte de la demandada, sino un mero retraso que no permite justificar la resolución de los contratos de compraventa suscritos por los demandantes con la mercantil demandada, añadiendo, además, que el aludido retraso no resulta imputable a ésta, sino a la demora en la concesión de las correspondientes autorizaciones administrativas. Pero el recurso no puede prosperar por las razones que se van a exponer en la presente resolución. En primer lugar, debe destacarse que la facultad de resolver los contratos de compraventa para el caso de que los inmuebles no hubiesen sido entregados en las fechas límite respectivamente previstas en dichos contratos fue expresamente recogida en los mismos, al señalarse en ambos, textualmente, lo siguiente:

"Así mismo, y de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/68, expirado el plazo de entrega de la vivienda y plaza de aparcamiento sin que ésta hubiese tenido lugar, por causas imputables únicamente a la vendedora, el comprador podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con un 6% anual, o conceder al vendedor una prórroga de doce meses.

Expirado el plazo de entrega de la vivienda y plaza de aparcamiento sin que ésta hubiese tenido lugar, por causas ajenas a la vendedora, el comprador podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o conceder al vendedor una prórroga de doce meses.".

El tenor literal de la cláusula transcrita, inserta en los dos contratos de compraventa litigiosos, no puede ser más claro y enerva por completo la aplicación, al supuesto de autos, de la doctrina jurisprudencial que considera improcedente la resolución contractual ante un mero retraso en la entrega de la vivienda que no impide alcanzar el fin contractual pretendido por las partes. En efecto, como...

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