STSJ Extremadura 596/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2566
Número de Recurso545/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución596/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00596/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100573, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 545 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Domingo

Recurrido/s: EDICIONES SABER VIVIR, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 274 /2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Catorce de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 596/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 545 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia de fecha 30-07-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 274 /2009, seguidos a instancia del recurrente frente a EDICIONES SABER VIVIR, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. EUGENIO HERNANDO VIZCAINO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1º.- El demandante D. Domingo se encuentra dado de alta en el I.A.E. desde el 3/04/2007 indicando como actividad que desempeña "mercancías por carretera". (folios 75 a 81). 2º.- El trabajador se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomo (confesión de Domingo ). 3º.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa Ediciones Saber vivir, S.L. (no controvertido). 4º.- El actor no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. (no controvertido). 5º.- El 9 de marzo de 2009 se celebró el receptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin avenencia. (folio 2)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Domingo contra la empresa EDICONES SABER VIVIR S.L., y, le absuelvo de las pericones que contra ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, por considerar que, inexistente la relación laboral mantenida por el accionante con la empresa demandada, no concurre despido de clase alguna, hecho que del propio modo tampoco considera acreditado, absolviendo, por tanto, a este último de las pretensiones en su contra deducidas. La mentada resolución se asienta sobre las siguientes declaraciones fácticas: el demandante está dado de alta en el IAE desde el 3 de abril de 2007, indicando como actividad transporte de mercancías por carretera, y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, prestando servicios para la empresa demandada, teniendo funciones de comercial repartidor, que ejercía, primeramente con furgoneta alquilada y cuyo alquiler el actor abonaba, y después con una de su propiedad, apareciendo en las facturas una retención en concepto de autónomo (hechos probados primero a tercero y fundamento de derecho segundo). Con ello concluye la resolución de instancia que no estamos ante un trabajador por cuenta ajena y el hecho de que terminara su relación contractual con la demandada no puede calificarse como despido. Frente a dicha decisión se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, para cuyo examen hemos de partir de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, conforme a la cual es preciso es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Teniendo en cuenta dicha doctrina, la recurrente pretende las revisiones que a continuación se analizan. En primer término solicita que se añada al ordinal primero la siguiente frase "con una furgoneta sin que conste tenga autorización administrativa de transporte", lo cual atribuye el recurrente a las propias manifestaciones de la demandada, considerando que es un hecho conforme, y que resulta incluso de la propia confesión judicial de la actor que indicó que el reparto lo hacía mediante una furgoneta de su propiedad y después con una alquilada. Desde luego a ello no podemos acceder por una cuestión esencial, cual es que en ningún momento se ha afirmado por el actor en su demanda tal hecho, que viene íntimamente relacionado con la aplicación o no de la exclusión prevista en el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, ni en su demanda, en la que ni tan siquiera alega que realizara el transporte con vehículo propio, ni en el acto de juicio, se refiere en momento alguno, ni se alega ni se prueba, pese a que al actor incumbe acreditar la existencia de relación laboral, conforme al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal circunstancia, razón por la...

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