STSJ Galicia 23/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:12253
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 27/2009, interpuesto, en nombre y representación de don Roman, por la procurador doña Fe Eire Vázquez, y aquí representado por el procurador don Julio López Valcárcel, con la

asistencia del letrado don José López Fernández, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Lugo, en el rollo número 956/2008, conociendo en segunda instancia de los autos de juicio ordinario

número 292/2005, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre negatoria de servidumbre de paso y otros

extremos, siendo recurridos de una parte doña Eva y don Abilio, y de otra doña

Paulina y don Constantino, a quienes conjuntamente representa el procurador don Fernando Iglesias

Ferreiro, con la asistencia letrada de don Anxo Boan Rodríguez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha de registro de entrada de 4 de julio de 2005 el aquí recurrente interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, contra don Constantino y doña Paulina, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare:

  1. Que las fincas del demandante descritas en los apartados a), b) y c) del hecho primero no están gravadas por servidumbre de paso alguna a favor de las fincas de propiedad o posesión de los demandados identificadas en el hecho tercero de la demanda, condenando en consecuencia a éstos a abstenerse en lo sucesivo de ejercer cualquier paso sobre las mismas.

  2. Que el muro de contención situado en la parcela nº NUM000 del polígono nº NUM001 del catastro de rústica de Chantada es de su propiedad, por lo que debe reponerlo a su estado primitivo quitando la tierra, piedras, maleza y arbustos que cayeron sobre la finca del actor en la superficie que señala el informe pericial.

  3. Y condenando al demandado al abono de la totalidad de las costas procesales causadas.

Admitida a trámite la demanda, se personaron los demandados y se opusieron a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

El 19 de diciembre de 2005 la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda contra doña Eva y don Abilio, los cuales igualmente contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de las costas procesales.

Celebrada la pertinente audiencia previa y el subsiguiente juicio, en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes de las solicitadas por las partes, incluida la de reconocimiento judicial, éstas formularon sus respectivas conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia, la cual fue dictada el 1 de septiembre de 2008 con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Brage, en nombre y representación de D. Roman, contra D. Constantino y Dª. Paulina, debo declarar y declaro que la parcela nº NUM002 del Polígono NUM001 del Catastro de rústica de Chantada de la titularidad del actor, " DIRECCION000 ", no debe servidumbre de paso a favor de la parcela nº NUM003 de los demandados, condenándolos, en consecuencia, a abstenerse de pasar en lo sucesivo sobre la misma; y absolviéndolos de las demás pretensiones frente a ellos ejercitadas, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Brage, en nombre y representación de D. Roman, contra Dª. Eva y D. Abilio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones frente a ellos deducidas, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el actor como los demandados doña Paulina y don Constantino . Con fecha 20 de abril de 2009 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

La Sala acuerda: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con desestimación de ambos recursos e imponiendo a cada uno de los recurrentes las costas.

Fundamenta su resolución confirmatoria la Audiencia, que acepta los de la de primera instancia, para desestimar el recurso de la actora en la existencia de una serventía respecto de las fincas descritas con las letras b y c en el hecho primero de la demanda, y respecto al muro de contención por existir un terreno intermedio entre éste y la propiedad de la actora; y también para desestimar el recurso de los demandados respecto a la finca número NUM002 en la carencia de titulo.

Tercero

Con fecha 28 de abril de 2009, el actor aquí recurrente presentó escrito de preparación de recurso de casación para ante esta Sala, el cual fue formalizado en escrito de 17 de junio siguiente, y que fundamentó en un cinco motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 9 de septiembre de 2009, habiéndose formulado oposición al mismo por las dos partes recurridas en sendos escritos de alegaciones de 15 de octubre. Por providencia de 21 de octubre siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el día Uno de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso de casación se articula en dos motivos de infracción procesal y tres de infracción substantiva o de fondo. Examinémoslos por separado.

El primero de los motivos de orden procesal se enuncia de la siguiente forma: Al amparo del artículo 469.1.2º en relación a la Disposición Transitoria decimosexta 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil según lo resuelto en las sentencias de la Sala de 29 de abril del 2004 y 16 de febrero del 2006 entre otras, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  1. Serventías: Infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación a los artículos 319, 326, 348, 376 y 384-3 de la misma Ley, en cuanto la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al razonar porque aprecia la existencia de sendas serventías de agra sobre las fincas del actor y no acreditada la propiedad del terreno sobre el que se ejercita el caso, eludiendo incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, con infracción de la doctrina valorativa de la prueba practicada.

El motivo, según su enunciado, pivota esencialmente sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida por no razonar el porqué aprecia la existencia de sendas serventías de agra sobre terrenos del actor, aún cuando finalmente parece querer reconducir la cuestión a la infracción de la valoración probatoria (así los artículos a ella relativos de la Ley de Enjuiciamiento civil que cita), porque la sentencia elude incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito.

Se mezclan pues cuestiones procesales diferentes, por un lado la falta de motivación y por otra la valoración probatoria, que exigirían cuando menos un tratamiento separado y debidamente razonado. Se crea así una confusión en el planteamiento, que conduce a la recurrente al camino equivocado de hacer supuesto de la cuestión, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas a su antojo sin respectar los hechos probados de la sentencia, pretendiendo de esta forma entrar indebidamente en el tema de la institución de la serventía de agra, que como cuestión de fondo es objeto de otro motivo del recurso y allí debe ser analizada.

Desde luego el tema de la valoración probatoria por su absoluta inconcreción y falta de fundamento en relación a en que forma se han infringido los preceptos procesales que la recurrente se limita a citar, obligan a su pleno rechazo. Los hechos probados, al no ser objeto de una impugnación adecuada, deben permanecer incólumes.

En lo referente a la falta de motivación debemos partir de la doctrina jurisprudencial que delimita este vicio procesal.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 lo siguiente: En cuanto a la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar, como afirma la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2009, en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal (artículo 218.2 LEC ), de modo que su satisfacción se produce cuando el contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación "tiene una finalidad de garantías relacionada con el designio de que puedan conocerse tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonables (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ); a lo que añade...

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