STS, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación en interés de Ley número 37/2005, interpuesto por el Procurador Don Álvaro José de Luis Otero, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Jaén, de fecha once de marzo de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 576 de 2.004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Jaén dictó Sentencia, el once de marzo de dos mil cinco, en el Recurso número 576 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por Don Gonzalo contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2004 dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Beas de Segura en el Expediente Sancionador 003/MA/04 por la que se impone una multa de entre 75 y 500 euros, declarando nula y sin efecto la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho. Sin costas"

SEGUNDO

En escrito de catorce de junio de dos mil cinco, el Procurador Don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beas de Segura, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación en interés de Ley contra la Sentencia mencionada de ese Juzgado de fecha siete de abril de dos mil cinco .

El Juzgado de Instancia, por Diligencia de Ordenación de tres de noviembre de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación en interés de Ley, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de veintidós de diciembre de dos mil cinco y veintitrés de enero de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y el Fiscal, respectivamente, solicitan la estimación del Recurso de Casación y que se dicte sentencia que se fije la doctrina legal pretendida y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de enero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación en interés de Ley frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Jaén de once de marzo de dos mil cinco, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de seis de octubre de dos mil cuatro dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Beas de Segura en el expediente sancionador 003/MA/04 por la que se impuso al recurrente una multa de 300 euros, declarando nula y sin efecto la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Beas de Segura se interpone el recurso que la Sala resuelve y en el que solicita de este Tribunal que estime el recurso y respetando, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije en el fallo la doctrina legal que la Corporación menciona en el suplico de su recurso en el sentido de que "es posible sancionar conductas reincidentes, cuando la resolución sancionadora anterior, haya adquirido carácter ejecutivo, por su firmeza en vía administrativa".

El Ministerio Fiscal a través de su representación en el proceso y al solicitar de la Sala la estimación del recurso y la fijación de la doctrina pretendida por la Corporación Municipal recurrente hace una adecuada sinopsis de los hechos acontecidos que reproducimos para la mejor comprensión de lo que más adelante se expondrá: "El recurso contencioso administrativo seguido en la instancia procede de la denuncia de 2 de septiembre de 2004, efectuada ante el Ayuntamiento de Beas del Segura (Jaén ) por los vecinos de la localidad, debido a las molestias ocasionadas por los ruidos producidos como consecuencia de los ladridos de los perros, propiedad de Gonzalo, que mantiene en las proximidades de sus domicilios.

Abierta la instrucción del correspondiente expediente sancionador administrativo, tras las comprobaciones realizadas por la Policía Municipal, se dicta resolución por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de Octubre de 2004, imponiendo al denunciado la multa de 300 #, resolución que agota la vía administrativa.

En el antecedente primero de la mencionada resolución de 6 de Octubre de 2004, se hace referencia a la anterior resolución de 18 de Agosto de igual año, que culmina otro expediente sancionador por hechos denunciados anteriores y similares, en la que se le impuso al denunciado Gonzalo la multa de 210 #. Así como, en el Fundamento de Derecho Primero de aquella resolución, se recoge la continuidad de la actividad denunciada y la persistencia en ella en relación a los hechos que sirvieron de base para la imposición de la primera multa.

La resolución de 18 de Agosto de 2004, que figura al fol. 27 del ramo de prueba de la parte actora en el recurso contencioso administrativo, agotó en su momento la vía administrativa".

TERCERO

Con carácter general conviene reproducir ahora la doctrina reiterada de esta Sala y Sección acerca de la naturaleza y requisitos de este excepcional recurso extraordinario de casación en interés de Ley. Así en Sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos expusimos lo que sigue: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, entre otras), en relación con la normativa del recurso de casación en interés de la Ley de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable también a lo dispuesto en relación con dicho recurso en la vigente Ley de la Jurisdicción, que el expresado recurso está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de para unificación de doctrina, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales exigidos, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1998, 30 de enero y 10 de junio de 1999 ). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999 ) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1998 ), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza".

CUARTO

Expuesto lo que precede conviene precisar que en el supuesto concreto que nos ocupa se dan todas y cada una de las condiciones a las que acabamos de referirnos y que nos permiten entrar en el conocimiento de la pretensión aducida puesto que se estima gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Es errónea por que interpreta de modo inadecuado el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que dispone que: "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento" en tanto que no tiene en cuenta el desarrollo reglamentario que efectuó del mismo el art. 4.6 del Real Decreto 1398/1993 cuando manifiesta que "no se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo" y es gravemente dañosa para el interés general por las razones que seguidamente exponemos.

En cuanto al primero de los requisitos es errónea puesto que el principio non bis in idem propio del derecho punitivo del Estado y aplicable a la potestad sancionadora que poseen las Administraciones Públicas prohíbe sancionar hechos que hayan sido castigados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, es decir, prohíbe punir dos veces los mismos hechos tanto en el supuesto de que se haya impuesto por esos hechos una pena de modo que no podrá imponerse por esos mismos hechos una sanción e, igualmente, veda o impide sancionar administrativamente por dos veces esa misma infracción.

Pero lo que no impide ese precepto legal y el mencionado del Reglamento que regula el procedimiento administrativo sancionador es sancionar de nuevo esa conducta cuando se reincide en la misma en fechas diferentes, y una vez que la sanción impuesta en la primera ocasión es firme en vía administrativa, y, por tanto ejecutiva, sin que sea preciso esperar para ello a que esa sanción alcance firmeza en la vía jurisdiccional como entendió la Sentencia recurrida. Así se desprende inequívocamente de la redacción utilizada por el art. 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de cuatro de agosto, cuando expresa que no se podrá sancionar la conducta en la que insista el infractor en los mismos hechos en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de aquellos, con carácter ejecutivo. Expresión que hay que vincular con la dicción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando declara en el primero de ellos la ejecutividad de los actos administrativos y en el segundo la presunción de validez de los mismos y la producción de sus efectos desde la fecha en que se dicten, y de los concordantes de la misma norma y, en concreto, el art. 109 relativo a la firmeza de los actos administrativos de modo que cuando un acto agota la vía administrativa gana firmeza en la misma, y, por tanto, es posible a partir de ese momento la imposición de una nueva sanción por idénticos hechos continuados en el tiempo sin vulnerar el principio mencionado del non bis in idem.

Y, además, la decisión recurrida es gravemente dañosa para el interés general en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal empleada en el supuesto concreto debatido pudiendo generalizarse su aplicación en otros asuntos en los que concurran idénticas o semejantes circunstancias.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción procede dictar Sentencia estimando el recurso interpuesto, y respetando, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida procede fijar en el fallo la doctrina legal siguiente: "Es posible para la Administración sancionar conductas reincidentes, cuando la resolución sancionadora anterior, haya adquirido carácter ejecutivo, al ser firme en la vía administrativa".

QUINTO

Al estimarse el recurso extraordinario de casación en interés de Ley interpuesto no procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación recurrente y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación en interés de Ley núm. 37/2005, interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Beas de Segura, Jaén, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Jaén de once de marzo de dos mil cinco, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de seis de octubre de dos mil cuatro dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Beas de Segura en el expediente sancionador 003/MA/04 por la que se impuso al recurrente una multa de 300 euros, declarando nula y sin efecto la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, si bien respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y procede fijar la doctrina legal siguiente: "Es posible para la Administración sancionar conductas reincidentes, cuando la resolución sancionadora anterior, haya adquirido carácter ejecutivo, al ser firme en la vía administrativa".

De conformidad con lo dispuesto en el art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción la doctrina legal declarada se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.

En cuanto a costas no se hace expresa condena en este recurso extraordinario de casación en interés de Ley y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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