STSJ Castilla-La Mancha 562/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:5061
Número de Recurso744/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución562/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00562/2009

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00562/2009

Recurso núm. 744 de 2005

Toledo

S E N T E N C I A Nº 562

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 744/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Isidro, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Francisco José de Santiago Gallardo, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada ENAGÁS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25-10-05, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 9 de junio de 2005 (expediente NUM000 ).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de noviembre de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 9 de junio de 2005 (expediente NUM000 ) por la que fija el justiprecio de la finca NUM001 (nº del plano parcelario del proyecto), correspondiente a la parcela NUM002 del Polígono NUM003 del término municipal de Santa Cruz de la Zarza, en la que se constituye una servidumbre de paso de oleoducto subterráneo en una franja de 4 metros de anchura a lo largo del gaseoducto, siendo la superficie total afectada por la servidumbre de 428 m2, y la ocupación temporal de 3.521 m2 sobre una superficie total de la finca de 825885, perteneciente a D. Isidro ; y motivado por expropiación forzosa con motivo de las obras de "Gasoducto Quintanar de la Orden Salida al Gasoducto de Cuenca", siendo beneficiaria la mercantil ENAGAS, S.A.

SEGUNDO

En la hoja de aprecio los interesados presentaron un informe pericial que valoraba conjuntamente diversas parcelas de su propiedad. En el citado informe se solicitaba el abono, exclusivamente, de los siguientes conceptos:

  1. - Pérdida de producción de cereal, en la zona de ocupación temporal, a razón de 0,11 euros por metro cuadrado.

  2. Valoración de la servidumbre, que se cifra en el 75% del valor del suelo, que lo estima en 1,32 euros por metro cuadrado

  3. - Pérdida de valor de las fincas en 21745,73 euros debido al paso del oleoducto, dado que, se decía, el precio de venta a terceros resulta menor, y debido a que agrícolamente las fincas quedan perjudicadas al no poderse plantar vid, olivo, ni poder edificar etc.

En total reclama 22.429,64 euros.

El Jurado abonó 707,7749 euros a base de valorar la servidumbre misma impuesta sobre 428 m2, los perjuicios por ocupación temporal y los perjuicios derivados de la rápida ocupación más el premio de afección.

En su escrito de demanda, la recurrente discrepa de la valoración del Jurado; partiendo de la misma superficie afectada y su calificación como rústica destinada a cereal secano y aceptando el valor dado por el Jurado al suelo que es de 1,260292 #/m2, considera que no cabe valorar únicamente la extensión de la servidumbre permanente de 2 metros a cada lado de la tubería cuando existen una serie de limitaciones a la propiedad que se extienden hasta 8 metros a cada lado del eje como zona de seguridad, solicitando una indemnización al 40% del valor de dicha zona, con lo cual el precio de la servidumbre debería ser el 90% del valor del suelo ; en cuanto a los perjuicios por rápida ocupación, el Jurado considera únicamente los relativos a la zona de servidumbre, cuando debería alcanzar a toda la de ocupación temporal; en tercer lugar, señala que no se ha tenido en cuenta el demérito del resto de la finca derivado de la existencia de la servidumbre, según se pidió en la hoja de aprecio; solicita en definitiva una indemnización de 23.094,23 #, incluido premio de afección, con abono de intereses legales .

TERCERO

En cuanto a la primera pretensión deducida en la demanda, el actor pretende, como hemos dicho, que se valore no sólo la franja de 4 metros a cada lado del oleoducto, sino hasta los 8 metros, atendido que también existen limitaciones hasta dicha distancia por razones de seguridad. Ahora bien, además de las reflexiones que hicimos en la sentencia dictada en autos 657/05 sobre la naturaleza de dichas limitaciones y su incidencia real en una finca de cultivo como la de autos, debe señalarse que esta pretensión no fue formulada en la hoja de aprecio donde tan solo se reclamó el 50%, mientras que ahora se pide el 90%, de modo que no ha lugar a su toma en consideración. Desde luego, no se refería a este concepto cuando reclamó una indemnización por demérito al resto de la finca, como lo prueba que en la demanda se unen ambos conceptos y se reclaman los dos.

En este punto el dictamen del perito judicial Sr. Petra que aplica un porcentaje del 75% encuentra la misma dificultad ya señalada, dejando aparte la escasa fiabilidad del dictamen cuando afirma que aplica ese porcentaje porque cree que también ha sido aplicado por el Jurado cuando esto no es verdad.

Respecto de la segunda zona de influencia de la servidumbre aplica un porcentaje del 20% por el mismo motivo que en el caso anterior, lo cual resulta rechazable sin indicar tampoco los precedentes administrativos que avalan su estimación.

En cualquier caso, no es sólo la vinculación a la hoja de aprecio la que impide la aplicación del porcentaje del 90 % que se reclama. Además de ello, cabe decir lo siguiente. El actor afirma que la jurisprudencia "indefectiblemente" aplica un porcentaje de depreciación del 90 %, y cita ciertas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994 y 19 de abril de 1996 . Por su parte, el perito judicial cita ciertas sentencias también del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 1996, 1 de marzo de 1995 y 17 de junio de 1995 . Ahora bien, si algo se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo que la parte y el perito citan es que hay que atender al destino concreto de la finca y a la limitación que se impone, para calibrar el daño real producido por la servidumbre y sus prohibiciones anejas (prohibición de arar a más de 50 cm, plantar árboles y arbustos, o construir). Así, esta misma sala viene atribuyendo un 50 % del valor del suelo cuando se trata de terreno de cereal secano, que puede seguir siendo explotado normalmente sobre el gasoducto, y sin embargo un 90 % si se trata de viña (arbusto, y por tanto prohibida sobre el gasoducto), o por supuesto de suelo urbanizable o con expectativas urbanísticas. Así, si se examinan las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, se verá que todas ellas, sin excepción, se refieren o bien a fincas con arbolado o arbustos (prohibidos sobre el gasoducto), o bien a suelo urbanizable (así, la sentencia de 1 de marzo de 1995, que según el perito se refiere a suelo rústico, resulta referirse a suelo urbanizable).

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1996 se refiere a un porcentaje del 100 % en caso de un suelo rústico de prado, y habla de su destino rústico; pero si se considera que allí se aplicaban valores a razón de 1.500 ptas/m2, hay que concluir por fuerza que en el suelo concurrían expectativas urbanísticas (un suelo de prado no pasaba, y menos en la época de aquélla sentencia, de las 80 ptas/m2), expectativas que sí se ven anuladas por el gasoducto, pues no cabe edificar sobre el mismo. En cuanto a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, aparte de no vincular a la Sala más que por la posible fuerza de convicción de sus argumentos, es cierto que aplican en ocasiones el 90 % a suelos rústicos, pero a nuestro juicio, para que ello sea posible, es preciso que la limitación impuesta justifique un porcentaje tan elevado (por ejemplo, zonas de arbolado o viña, a la vista de la prohibición de plantar árboles o arbustos, pero no zona de cereal secano, cuya explotación no se afecta); por otro lado, alguna de estas mismas sentencias de Asturias, como la de 30 de mayo de 2003, se refiere a terreno de monte alto, haciendo hincapié el tribunal en que, dada la prohibición de plantar "árboles y arbustos", ello supone una influencia decisiva (pues precisamente no se puede destinar el suelo al fin al que venía siendo destinado), pero dejando bien claro que "dicho porcentaje debe...

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