STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6820
Número de Recurso7366/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gamazo Trueba en nombre y representación de la entidad mercantil ENAGAS, S.A., contra la sentencia de 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 486/00, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 28 de febrero de 2000, por el que se fija el justiprecio relativo a las parcelas MU-CA-1019, MU-CA-1020 y MU-CA-1022, afectadas por la expropiación con motivo de las obras del Gaseoducto denominado "Ramal a General Electrics Plastics". Han sido partes recurridas las entidades Fomentos Rústicos y Urbanos, S.A y Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A. representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz Albacar Medina y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de mayo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fomentos Rústicos y Urbanos, S.A., y Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A., contra el acuerdo de fecha 28 de febrero de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que fija el justiprecio en el Expediente núm. 42/1998, con motivo de las obras del gasoducto denominado «Ramal a General Electrics Plastics», en un total de 7.398.002 ptas.

(44.462'89 #), anulamos dicho acto en cuanto a la cuantía, por ser contrario a Derecho, fijando el justiprecio en 39.562.796 ptas. (237.777'19 #), más los intereses legales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, desde la fecha de la ocupación; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad ENAGAS, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación, dictándose providencia teniéndolo por preparado y acordando el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con sus pretensiones en el sentido de desestimar en su totalidad el recurso contencioso administrativo, fijando como justiprecio el dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Por auto de 15 de diciembre de 2005 se rechazó la causa de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida en su escrito de personación al amparo del art. 90.3 en relación con el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción y se admitió a trámite el recurso del que se dio traslado a las partes recurridas, oponiéndose al recurso la representación procesal de las entidades Fomentos Rústicos y Urbanos, S.A. y Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A., mientras que el Abogado del Estado se abstuvo de formular escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de noviembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2000 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia procedió a fijar el justiprecio de las fincas MU-CA-1019, MU-CA-1020 y MU-CA-1022, afectadas por la expropiación con motivo de las obras del Gaseoducto denominado "Ramal a General Electrics Plastics", señalando que se trata de 541 m.l. de servidumbre permanente de paso y de 6.380 m2 de ocupación temporal de terreno rústico cultivado de mandarinos en riego localizado de 6 años de edad, con 571 árboles/ha., en el sitio de los Lucones, pedanía de La Palma (Cartagena), finca Treviño de 435.529 m2. Entiende que por tratarse de una servidumbre permanente de paso con prohibiciones expresas de cultivar arbolado, etc., la indemnización ascenderá al 90% del valor del terreno ocupado (2m a cada lado del eje de la tubería); señala entre las afecciones la prohibición de realizar obras o actos que puedan dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a diez metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo, que supone una limitación a la propiedad que antes del trazado del gaseoducto no tenía, por lo que entiende indemnizable con el 10% del valor del suelo dos franjas de terreno de 8 metros a cada lado de la servidumbre de paso. Entiende valorable el vuelo por las plantaciones existentes y los árboles a razón de 13.163 pts.

En consecuencia efectúa la siguiente fijación del justiprecio:

- Servidumbre permanente de paso:

541 ml. X 4 ml. X 450 ptas./m 2 X 0'90: 876.420 ptas.

- Ocupación temporal:

(6.380 m 2 /17'5 m 2 /árbol) X 13.163 ptas./árbol: 4.798.854 ptas.

- Lucro cesante:

(6.380-541 X 4) m 2 X 105 ptas./m 2 : 442.680 ptas.

- Afección 5%:

4.798854 ptas. X 00'5: 239.943 ptas.

- Afecciones (Considerando Cuarto):

541 ml. X 2 X 8 ml. X (1.171'60 + 30) pesetas/m 2 X 0'10: 1.040.105 ptas.

Total............................. 7.398.002 pts.

Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal de Fomentos Rústicos y Urbanos, S.A., y Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A., en cuya demanda solicita indemnización en la cantidad de 45.697.945 de pesetas.

La sentencia recurrida valora la prueba pericial practicada a instancia de la actora, señalando que:

"-- Así, dice que la superficie realmente ocupada es superior a la prevista, fijando la longitud de la tubería en 636 m lineales.

-- En cuanto a los árboles, ascienden a 581, fijando el valor del árbol en 11.891 ptas. (71'47 #) /árbol, conforme a los cálculos realizados en el anejo 1.

-- En cuanto a la cosecha de los árboles afectados, fija su valor en 2.091.779 ptas. (12.571'84 #).

-- La valoración del terreno expropiado, en lo que se refiere a los 4 m por los que discurre la tubería y zona adyacente, o zona de servidumbre permanente de paso, la fija en 4.881.936 ptas. (29.341'03 #) conforme al anejo 1.

-- La valoración de los 16 m restantes viene establecida en 2.643.725 ptas. (15.889'11 #), también de acuerdo con el anejo 1.

De acuerdo con este informe pericial, se ha fijado el valor en que se considera afecta a la finca el trazado expropiatorio, calculando y cuantificando tanto la superficie expropiada, los perjuicios ocasionados por los árboles arrancados, el valor de los árboles, el lucro cesante y el demérito por la división de la finca, por consecuencia del trazado. Contempla todos los extremos, ahora bien, en cuanto al valor del árbol lo fija en 11.891 ptas. (71'47 #), cuando el Jurado Provincial de Expropiación lo fijaba en 13.1632 ptas./árbol, por lo que entiende la Sala que éste ha de ser el valor a tener en cuenta, por ser la cifra admitida por la propia Administración.

Los datos del perito son más objetivos e imparciales que los aportados por la recurrente, ya que se trata de una prueba realizada por un perito insaculado, y en la que han intervenido todas las partes interesadas; por estos motivos la Sala considera que sus datos son los que hay que tener en cuenta, con la única matización del valor del árbol y que además hay que sumar el 5% del valor de afección."

Y en consecuencia termina fijando el justiprecio en la cuantía de 39.562.796 pts. (237.777,19 #), que se desglosa en los siguientes conceptos:

-- Servidumbre permanente de paso:

636 ml. X 4 ml. X 1.919 ptas./m 2 : 4.881.936 ptas.

-- Ocupación temporal:

(10.176 m 2 /17'5 m 2 /árbol) X 13.163 ptas./árbol: 7.654.096'45 pesetas.

-- Afecciones 16 m restantes:

636 ml. X 2 X 8 ml. X 2.598 ptas./m 2 X 0'1: 2.643.725 ptas.

-- Afección división de la finca:

Valor: 22.499.097 ptas.

Total: 37.678.854 ptas.

Afección 5%: 37.678.854 X 0'05: 1.883.942'7 pesetas.

Estimando en tal sentido y parcialmente el recurso.

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone el recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando que el informe pericial emitido por Ingeniero Agrónomo en el que se basa la sentencia no da suficiente razón de ciencia de los valores y precios que fija, como para modificar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, señalando al efecto, que no solo ha valorado las afecciones producidas por el gaseoducto sino que incluye otras acumuladas en la finca como la instalación de un oleoducto o la existencia de un drenaje enterrado, paralelo al cual se instaló la conducción de gas, de tal forma que la supuesta división de la finca ya existía antes; que la medición de 636 metros lineales se produce porque en el acta previa a la ocupación lo solicitó la parte, no siendo de recibo que siendo la recurrente la que incrementó la longitud después la propiedad solicite más indemnización por tal incremento; que en el expediente se habla de 365 árboles y no de 581 que dice el Perito Judicial, motivado porque aplica toda la superficie afectada, tanto por el gaseoducto como por el oleoducto; que el perito desconocía la existencia de la servidumbre de desagüe, por lo que el demérito por división de la finca que supone más de 22 millones de pesetas es improcedente, ya que la división de la finca se había producido antes; en terrenos rústicos es improcedente apreciar compensación económica por limitación de dominio o prohibición de edificar, según sentencia de 23 de mayo de 1994 ; finalmente el justiprecio establecido en la sentencia se refiere a valores de la finca a la fecha del informe pericial, cuando jurisprudencialmente ha de referirse a la fecha de comienzo del expediente administrativo, por lo que habrá de aplicarse un coeficiente reductor que no ha sido aplicado.

Invoca el art. 348 de la LEC, en relación con el art. 1243 del Código Civil, en cuanto a la valoración por los Tribunales de los dictámenes periciales, con cita de diversas sentencias al respecto, refiriéndose también a la jurisprudencia sobre la referencia del justiprecio a la iniciación del expediente administrativo, con cita de varias sentencias.

TERCERO

Los términos en que se plantea el recurso, que en lo sustancial se acaban de describir, llevan a la desestimación del recurso, pues, en primer lugar y según expresión literal la impugnación de la sentencia se basa "en el hecho de que dicho Informe Pericial no da suficiente razón de ciencia de los valores y precios que fija...", pasando seguidamente a cuestionar diversos aspectos del informe pericial, de manera que su argumentación se dirige sustancialmente a criticar el informe pericial y no la sentencia recurrida, sin tomar en consideración el objeto de la casación que como tal recurso extraordinario y según señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución judicial objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000 ; sentencia 15-10-2001 ). Y es el caso que las alegaciones que se formulan en este recurso coinciden prácticamente con las que se recogen en el escrito de conclusiones de la parte, que se viene a reproducir.

Por otra parte, la recurrente al cuestionar los distintos aspectos del informe pericial que han sido tomados en consideración por la Sala de instancia, viene a efectuar una valoración personal y subjetiva de dicha prueba que pretende imponer a la llevada a cabo por el Tribunal a quo, sin más justificación que la genérica invocación del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1243 del Código civil, así como la jurisprudencia relativa a la aplicación de los principios de lógica o de la sana crítica en la valoración de las pruebas.

A tal efecto y como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Y es lo cierto que en este caso, como ya se ha indicado antes, la recurrente cuestiona la prueba pericial en los términos ya referidos, poniendo de manifiesto su apreciación personal de dicha prueba y pretendiendo sustituir la valoración efectuada en la sentencia de instancia, pero sin justificar y ni siquiera invocar que la valoración efectuada por la Sala de instancia resulte arbitraria o irrazonable o lleve a resultados absurdos o inverosímiles.

Por el contrario, las concretas objeciones que se plantean por la recurrente no pueden compartirse, pues, en cuanto a los metros lineales de tubería el perito justifica los 636 metros lineales por propia medición, señalando en el anejo 3 las características de la misma, indicando que es superior a los 541 metros previstos en el proyecto y apreciados por el Jurado. La propia parte reconoce que se incrementó la longitud y los expropiados refieren en el escrito de oposición que se trataba de ocasionar un menor perjuicio, lo que no excluye la realidad de la medición y la valoración de la misma. También se justifica en el informe el incremento del arbolado afectado de 365 a 581 por el incremento de la superficie. Las referencias a la falta de profesionalidad del Perito al contestar respecto del valor del metro cuadrado que cree recordar que está entre 1800 pts. y 2000 pts., carecen de justificación, pues el perito contesta genéricamente a la pregunta sobre el valor de mercado que según su experiencia tiene una finca de semejantes características, pero precisa que la valoración se ha efectuado con referencia al año 1997, valoración que por lo demás se justifica ampliamente en el anejo 1. Como se acaba de indicar, el propio Perito señala al contestar a dicha aclaración, que la recurrente solo cita en parte, que ha calculado el valor de finca en 1997 y no al momento del peritaje como se sostiene por la recurrente. Las afecciones que se valoran por el Perito en razón de las limitaciones de la propiedad ya fueron tomadas en consideración por el Jurado de Expropiación, que las describió como prohibición de realizar (en 10 m. a ambos lados del eje del trazado) cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, añadiendo el Jurado que tales limitaciones no las tenía la finca antes del trazado del gaseoducto, por lo que ninguna innovación respecto los conceptos tenidos en cuenta por el Jurado, cuya valoración acepta y defiende la recurrente, supone dicha apreciación del perito, que se refiere a esa concreta limitación de obras y actividades y no a genéricas construcciones que pudieran llevarse a cabo en otra zona no afectada, como es le caso de la sentencia invocada. Por otra parte, el mismo Jurado pone de manifiesto que se trata de limitaciones que antes no tenía la finca, lo que justifica la valoración por el Perito de los efectos en la división de la finca, que además se produce en zona próxima a almacenes y construcciones, por lo que al margen de la existencia de otras actuaciones anteriores, se justifica la división ocasionada por esta concreta actuación y por lo tanto la valoración del perjuicio que ello supone.

CUARTO

Todo ello lleva a mantener la valoración de la prueba efectuada en la instancia y, en consecuencia, a la desestimación los motivos invocados, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló escrito de oposición al recurso, no devengando costas por tal concepto el Abogado del Estado que se abstuvo de ello.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7366/2003, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENAGAS, S.A. contra la sentencia de 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 486/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló escrito de oposición al recurso, no devengando costas por tal concepto el Abogado del Estado que se abstuvo de ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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