STSJ Galicia 5696/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:11399
Número de Recurso4014/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5696/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004014 /2009MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 22 de diciembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4014/2009 interpuesto por Carlota contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlota en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado XUNTA DE GALICIA, Elena . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 231/2009 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que la actora venía ocupando, desde el 29 de Enero de 1.996. una plaza de camarera-limpiadora (grupo y, categoría 1) con destino en el Complexo Xuvenil As Mariños en la localidad de Bergondo, dependiente de la Vicepresidencia de igualdade e do Benestar, en virtud de un contrato que mantendría su vigencia -según lo estipulado en las cláusulas 6a y 78_ hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, su reconversión o amortización. 2.- Que, por Orden de 21 de Febrero de 2.006, se convoca un proceso selectivo para cubrir 83 plazas de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, correspondientes a la categoría profesional de la demandante. 3.- Que por Orden de 2 de Diciembre de

2.008, en cuya virtud se procede al nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el acceso a la categoría, se adjudica la plaza vacante que ocupaba la actora a doña Elena . Se produce, en consecuencia, el cese de la demandante con fecha de 5 de Enero de

2.009. 4.- Que la demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. 5.- Que se agotó, oportunamente, la vía administrativa previa.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Carlota contra la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de la Xunta de Galicia y contra doña Elena, debo absolverlas y las absuelvo de todos sus pedimentos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por la actora sobre reclamación por despido, absolviendo a la demandada VICEPRESIDENCIA da IGUALDADE e do BENESTAR da XUNTA DE GALICIA, de las pretensiones contenidas en la misma. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda de la actora, articulando un único, motivo de suplicación por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Al amparo del apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de la Disposición Transitoria 14ª del RD Legislativo 1/2008 de la Función Pública de Galicia. Que reprodujo la Disposición Transitoria 16ª de la Ley Gallega 13/07, de 27 de julio publicada en el DOGA num. 165 de fecha 27 de agosto de 2007.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que por aplicación de dicha normativa tiene pleno derecho a continuar en el desempeño de su plaza, sin ser removida de la misma por causa alguna derivada de la provisión de ésta, hasta que se resuelva el proceso extraordinario de consolidación, por cuanto dichas normas autorizan una reserva de plaza hasta que se resuelve dicho proceso extraordinario, añadiendo que la reserva afecta a las plazas que han estado cubiertas por personal interino o temporal en determinadas fechas, específicamente en 2005 y que sigan estándolo en el momento de la promulgación de la norma. Y que se tienen que reservar para quienes superen determinadas pruebas en un procedimiento abierto y especifico, a convocar por una sola vez, no pudiendo en modo alguno ser cubiertas por otro medio, sea el concurso, sea la oposición, sea, en definitiva, cualquier procedimiento de provisión que no sea el especifico que la Ley expresamente regula. Con cita de la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16/02/09, que menciona el juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica.

La solución que ha de darse a la cuestión jurídica planteada en recurso, como correctamente asume el Juzgador de Instancia, ha de ser la misma que obtuvimos en sentencia dictada en Sala General recurso suplicación 1128/2009-SGP de fecha, dos de junio de dos mil nueve .

Y al igual que en ella hemos de partir de que son hechos probados de la sentencia de instancia los siguientes.

PRIMERO

Que la actora venía ocupando, desde el 29 de Enero de 1.996. una plaza de camarera-limpiadora (grupo y, categoría 1) con destino en el Complexo Xuvenil As Mariños en la localidad de Bergondo, dependiente de la Vicepresidencia de igualdade e do Benestar, en virtud de un contrato que mantendría su vigencia -según lo estipulado en las cláusulas 6a y 78_ hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, su reconversión o amortización.

SEGUNDO

Que, por Orden de 21 de Febrero de 2.006, se convoca un proceso selectivo para cubrir 83 plazas de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, correspondientes a la categoría profesional de la demandante.

TERCERO

Que por Orden de 2 de Diciembre de 2.008, en cuya virtud se procede al nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el acceso a la categoría, se adjudica la plaza vacante que ocupaba la actora a doña Elena . Se produce, en consecuencia, el cese de la demandante con fecha de 5 de Enero de 2.009.

CUARTO

Que la demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

QUINTO

Que se agotó, oportunamente, la vía administrativa previa.

SEGUNDO

Como señalamos en la Sentencia de Sala General anteriormente referida, partiendo de los hechos anteriores, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente, tal como interesa en su demanda y en el recurso; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, que es la tesis sostenida en la sentencia recurrida.

La censura jurídica planteada en el recurso no puede ser acogida, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, en el sentido de que el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza.

El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre, de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal "Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución", sin hacer la menor mención al supuesto de cobertura de vacante. Pero la Doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por una conocida y reiterada Doctrina Jurisprudencial,...

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