SAP Alicante 688/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2009:4079
Número de Recurso573/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución688/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 688/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a once de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1249/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Olegario y Doña Beatriz, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Heras Erades, y como apelada la parte demandada Aseguradora Valenciana S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr/a. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Laoz Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/2/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Castaño García, en nombre y representación de D. Olegario y Doña Beatriz, frente a la mercantil Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 573/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/12/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes consideran infringido por inaplicación el artículo 89 de la LCS 50/1980 de 8 de octubre, en relación con el art. 10 párrafo 3° de la misma ley . El motivo se funda, en síntesis, en que el artículo 89 de la LCS, transcurrido un año desde la perfección del contrato, impidió al asegurador aplicar el artículo 10 de la misma para rescindir la póliza o disminuir la prestación, dado que no había mediado dolo del fallecido al responder a las preguntas del cuestionario.

La STS de 11 de junio de 2007, nos recuerda que "Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.

En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS, con arreglo al cual «en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.» Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son las incluidas en el artículo 10 LCS ...".

Y respecto de este último precepto nos dice la STS de 3 de junio de 2008 que "Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro «tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo». Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

  1. La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro».

  2. La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

  3. La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, « medió dolo o culpa grave del tomador del seguro» (SSTS de 31 de mayo de 2004; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado (SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 .

La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.". Ahora bien, como señala la STS de 30 septiembre 1996 "en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980, que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10 .".En consecuencia en el presente caso debemos considerar, con carácter previo a cualquier otra valoración, que, al haber transcurrido el plazo de caducidad de un año desde la conclusión del contrato de seguro de vida que une a las partes, la aseguradora recurrente no puede impugnarlo, con la única salvedad, a esta incontestabilidad del contrato, de que el tomador demandante haya actuado con dolo, y no simplemente con culpa grave o leve, conforme al art. 89 de la LCS . La STS de 22 de diciembre de 2008 ya nos aclara que "el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así.".

Aparte de lo anterior, conviene también citar la STS de 4 de enero de 2008 -porque al deber de comunicar agravaciones también hace referencia la demandada en su contestación- al indicar que "Otra restricción radica en la limitación temporal impuesta al asegurador para impugnar el contrato en caso de inexactitud por el art. 89 LCS ....De esta limitación se infiere que el asegurado no está obligado a comunicar

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