STSJ Navarra 324/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2009:994
Número de Recurso276/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución324/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª CARMEN RUIZ PEREZ, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Gracia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare la nulidad del despido efectuado, condenando a la demandada a readmitir a la actora con las mismas condiciones vigentes al tiempo del despido, o subsidiariamente declare la improcedencia del despido condenando a la demanda a optar entre la readmisión de la demandante o el pago de la indemnización de 45 días de salario por año trabajado que corresponde a esta parte por despido improcedente, y en todos los casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta conciliación o sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de despido deducida por Dña. Gracia frente a la empresa Iss Facility Services SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante producido con efectos del 3 de abril de 2009, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con referencia en concreto al centro de trabajo de la empresa en Urkabe (Guipúzcoa), con inclusión del turno nocturno, o a indemnizarle con la suma de 31.524 euros (s.e.u.o; 555 días x 56,80 euros) y abonarle los salarios dejados de percibir desde el 3 de abril de 2009 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 56,80 euros al día.

Caso de que la empresa opte por la indemnización se tendrá por recibido a cuenta del importe indemnizatorio antes señalado la cantidad ya transferida por la empresa a la cuenta bancaria de la demandante de 13.395 euros."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dª Gracia viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada ISS Facility Services SA desde el 2 de enero de 1997, en virtud de subrogación convencional, con la categoría profesional de limpiadora, y realizando las tareas de limpieza en el centro Heineken de Arano que la empresa demandada tiene adjudicado para la prestación del servicio de limpieza. SEGUNDO.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. TERCERO.- A la relación laboral que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Foral de Navarra. CUARTO .- El salario regulador de la actora es de 1.727,77 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (56,80 euros al día; 1.727,77 x 12/365 días). QUINTO.- La empresa demandada notificó a la actora el 3 de marzo de 2009 carta de extinción del contrato por causas objetivas, con efectos del 3 de abril de 2009, carta que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En la comunicación empresarial se indicaba a la actora que la decisión de extinguir el contrato viene motivada por la decisión del cliente, Heineken España SA, de cesar en la actividad de envasado que hasta el momento viene desarrollando y, dado que un grupo reducido de trabajadores continúa realizando las labores de desmontaje, comunica el cliente la decisión de reducir el 50% el servicio de limpieza que hasta el momento se venía prestando, y ello a partir de finales de marzo. En la misma comunicación se ponía a disposición de la actora, mediante transferencia bancaria efectivamente realizada, el importe de la indemnización de 13.395 euros. SEXTO.- En el centro de trabajo de la empresa Heineken España SA en la localidad de Arano (Navarra) prestaban servicios la demandante y Dª Agueda, habiendo sido elegida la actora para la extinción del contrato por tener una menor antigüedad ya que la Sra. Agueda tiene una antigüedad de 26 de septiembre de 1994. SEPTIMO.- La empresa demandada efectuó la comunicación sobre el despido objetivo de la demandante a los miembros de la comisión paritaria del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Navarra, acompañando a la comunicación la carta que a su vez remitió la demandada a la empresa Heineken España SA. OCTAVO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas de la demandante correspondientes al último año. NOVENO.- Constan unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra autorizando a la empresa demandada regulaciones de empleosuspensión de contratos en diversos centros de Navarra. DECIMO.- La dirección de la empresa y la demandante alcanzaron un acuerdo por el que, no obstante la comunicación de extinción del contrato por despido objetivo, se le iba a recolocar a la actora en el centro de trabajo que tiene adjudicada la empresa en la localidad de Urkabe (Guipúzcoa), obligándose expresamente la empresa a conservar los derechos laborales de la actora, incluyendo la antigüedad, salvo que debía quedar incluida de forma obligatoria en turno nocturno, lo que aceptó expresamente la demandante. De hecho la demandante acudió con responsables de la empresa demandada a las instalaciones de dicho centro de Urkabe para conocer su nuevo puesto de trabajo y las instalaciones, habiendo alcanzado ese acuerdo la actora y la empresa con posterioridad a la comunicación empresarial de extinción contractual, y una vez que la empresa ya había tenido conocimiento por comunicación en febrero de 2009 de la reducción de contrata, en lo que se refiere al turno de tarde, que el cliente había decidido respecto del centro de trabajo de Urkabe. No obstante, con posterioridad a haber alcanzado este acuerdo la empresa demandada no lo ha cumplido, manteniendo la extinción contractual comunicada a la demandante. DECIMOPRIMERO.- Conforme al salario regulador de la demandante la indemnización que le hubiese correspondido por despido objetivo es de 14.010,66 euros, que resulta de tener en cuenta un salario mensual de 1.727,77 euros, o un salario diario de 56,80 euros

(1.727,77 euros x 12/365), y computando un tiempo de prestación de servicios de 2 de enero de 1997 a 3 de abril de 2009, equivalente a 12 años, 3 meses y 1 día, es decir, por redondeo, 12 años y 4 meses, que equivale a 12,3333. Atendiendo a estos datos la indemnización por el despido objetivo es la indicada (56,80 x 20 x 12,3333 = 14.010,66 euros). DECIMOSEGUNDO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 14 de mayo de 2009, instado el 4 de mayo de 2009, concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que con estimación parcial de la demanda, declara la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales de dicha calificación, se alza en Suplicación la representación Letrada de entidad mercantil mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, correctamente amparado en el art. 191 b) LPL,-subdividido en dos peticiones- pretende la revisión del hecho probado cuarto para que se haga constar que "el salario regulador de la actora es de 54,30# diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias". La segunda de las revisiones afecta al hecho probado undécimo que de aceptarse debe adoptar la siguiente redacción: " Conforme al salario regulador de la demandante la indemnización percibida por la actora por despido objetivo de 13.395,00#, es conforme a derecho, y ello resulta de tener en cuenta un salario mensual de 19.821,71 #, o un salario diario de 54,30 # (19.821,17 #/365) y computando un tiempo de prestación de servicios de 2 de enero de 1997 a 3 de abril de 2009, equivalente a 12 años, 3 meses y 1 día, es decir, por redondeo, 12 años y cuatro meses, que equivale a 12. 3333( sic). Atendiendo a estos datos la indemnización por despido objetivo es la indicada (54,30*20*12,333= 13.395,00 #)".

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de...

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