STSJ Murcia 1098/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2009:2892
Número de Recurso1940/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1098/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01098/2009

RECURSO nº 1940/2003

SENTENCIA nº 1098/2009

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Estando compuesta por los

Iltmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1098/2009

En Murcia a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

Recurso contencioso-administrativo nº 1940/2003, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 27.210 # y referido a: Sanción en materia de prevención de riesgos laborales. Parte demandante: TRITURADOS REYLO, S.A., representada por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres y dirigida por el Letrado Don Manuel Martínez Garrido.

Parte demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, (Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio) representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden del Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio de 28 de marzo de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por TRITURADOS REYLO, S.A. contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 10 de octubre de 2002 (expediente sancionador nº 3C02PS0135).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se deje sin efecto la Orden dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio de la Región de Murcia, objeto de impugnación, por haber caducado el término para la resolución del procedimiento sancionador procediendo la declaración de dicha caducidad y ordenando el archivo del Expediente con los efectos legalmente recogidos; y si tal pretensión no fuera estimada se deje sin efecto igualmente dicha Orden por no ser ajustada a Derecho, al no proceder la imposición de sanción alguna a la mercantil demandante Triturados Reylo, S.A., al no haber cometido la misma infracción alguna sancionable en relación con el accidente sufrido por el trabajador Don Adrian que motiva y da origen al procedimiento sancionador, y en cualquier caso por no haber cometido conducta alguna la mercantil demandante que pueda ser considerada como infracción de norma legal susceptible de ser sancionada; y ello con respecto a todas y cada una de las infracciones imputadas a la mercantil en la Orden objeto del presente Recurso; y si no se estima la anterior pretensión se revoque igualmente la Orden objeto de Recurso por sancionar de manera diferenciada cada una de las infracciones imputadas en lugar de hacerlo solo con respecto a la más grave de las que pudiera haberse cometido, en aplicación del art. 4.4 del Real Decreto 1.398/1993 de 4 de agosto, al tener todas las infracciones imputadas un mismo origen común en el accidente sufrido por el trabajador Don Adrian ; y en cualquier caso atemperar la sanción que pudiera imponerse por las supuestas infracciones cometidas caso de ser estimadas su comisión por la Sala, al grado mínimo sancionable en atención a la ausencia de responsabilidad manifestada por los Tribunales de Justicia en vía penal en cuanto a la mercantil Triturados Reylo, S.A.; dictando en cualquier caso resolución conforme a Derecho en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 3 de junio de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose, pidiendo se desestimara el recurso interpuesto y se declarara la conformidad a derecho de los actos recurridos.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2009, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil «TRITURADOS REYLO, S.A.» esgrime varios motivos de impugnación contra el acto administrativo aquí impugnado y el que éste confirma (la resolución del Centro Directivo que impuso las sanciones).

En primer término, alega que se produjo la «caducidad del expediente» con arreglo al artículo 20.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dado que no recayó resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, del procedimiento sancionador, pues esta iniciación, añade la demandante, se produce el 14 de mayo de 2002 mediante el Acta de infracción de esa fecha y la «resolución definitiva en vía administrativa se produce mediante la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo dictada por el Excmo. Sr. Consejero de fecha 31 de marzo de 2003».

El Letrado de la Administración se opone al motivo de impugnación esgrimido, argumentando simplemente que a la tramitación de los expedientes sancionadores referentes a los trabajos en minas le es de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto . Y concretamente, señala el Letrado, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dispone que el expediente sancionador se inicia por acuerdo del órgano competente, por lo que el acta de inspección no lo inició en el caso que nos ocupa.

Ciertamente, en este último Reglamento (artículo 11 ) se establece que los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, pero no es menos cierto que al folio 43 del expediente administrativo obra «Acta de infracción de normativa de prevención de Riesgos Laborales» de fecha 14 de mayo de 2002, firmada por el Jefe de Sección de Seguridad Minera. Dicha acta no fue notificada al sujeto responsable, obrando al folio 51 y siguientes del expediente administrativo resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de fecha 27 de mayo de 2002 por la que se acuerda incoar expediente sancionador contra «Triturados Reylo, S.A.» (indudablemente, al amparo del artículo 11.1c. del precitado Reglamento - R.D. 1398/1993 -, tal como proponía el Jefe de Servicio - folio 48 del expediente administrativo).

Ha de rechazarse tajantemente este motivo de impugnación.

Aunque se considerara iniciado el procedimiento sancionador el 14-05-2002, fecha del acta de infracción (artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y artº 52.1a del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, -TRLISOS-), ha de tenerse presente que la resolución sancionadora, de fecha 10 de octubre de 2002, se notificó a la empresa (artículo 44 de la Ley 30/1992 ) el 30 de octubre de 2002, por lo que desde el 14-05-2002 al 30-10-2002 no transcurrieron los seis meses previstos en el artículo invocado por la actora y también en el Reglamento aprobado por R.D. 928/1998 .

La resolución que puso fin al expediente o procedimiento sancionador fue, obviamente, la dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas el 10-10-2002 (artº 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), que, por no poner fin a la vía administrativa, fue recurrida en alzada, recayendo la orden del Consejero desestimatoria del recurso el 28-03-2003 (el 31-03-2003 es la fecha del escrito del Jefe del Servicio Jurídico trasladando íntegramente la citada orden a la sociedad luego demandante).

SEGUNDO

Alega la actora (por vez primera en la demanda) que el artículo 3.3 del TRLISOS establece que «de no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados» y que ninguna referencia se hace en la resolución sancionadora al auto que decretó el sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz, añadiendo la demandante que la Administración no requirió al Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz «para que remitiera testimonio de las actuaciones judiciales, para tener conocimiento de los hechos declarados probados por el Tribunal».

Obra en el expediente administrativo (folio 134) auto de fecha 2 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz, recaído en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 528/2001, en el que se lee:

Hechos

Único.- El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, habiéndose practicado las diligencias de investigación que constan en autos.

Razonamientos Jurídicos

»Único.- Las actuaciones practicadas acreditan que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 637.2 y en la regla primera, inciso primero del artículo 789-5 de la Ley de Enjuiciamiento...

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