STSJ Castilla y León 141/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:1560
Número de Recurso40/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución141/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00141/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 40/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 141/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 40/2010 interpuesto por DON Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 833/2009, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRABISA TINTES Y ACABADOS S.L., en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de

2.009, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GRABISA TINTES Y ACABADOS, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Iván ha venido prestando servicios para la empresa GRAVISA TINTES Y ACABADOS S.L., con una antigüedad de 9 de diciembre de 1.975, ostentando la categoria profesional de Oficial y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.831,51. SEGUNDO.- En fecha 17 de mayo de

2.004 el demandante accedió a la situación de Jubilación Parcial, co ncertando contrato de trabajo a tiempo parcial con GRAVISA TINTES Y ACABADOS S.L., con una fecha de terminación de 21 de abril de 2.009, concertando dicha empresa contrato de trabajo de relevo. TERCERO.- Por Resolución de la Junta de Castilla y León de fecha 21 de junio de 2.007 se autorizó a GRAVISA TINTES Y ACABADOS S.L., a extinguir 59 contratos de trabajo de su plantilla entre los que se encontraban los trabajadoreds jubilados parcialmente y sus relevistas, en virtud de acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, entre otros, en los siguientes términos: 1.- Serán afectados los dieciocho trabajadores actualmente jubilados parciales y sus correspondientes contratos de relevo. Los jubilados par ciales percibirán la indemnización de veinte días de su actual salario con el límite máximo de una anualidad. 4.- La empresa se copromete a recoloc ar ocho trabajadores relevistas cuyos contratos se hayan extinguido en virtud de este acuerdo mediante contratos indefinidos y sin periodo de prueba. Los trabajadores recontratados podrán optar a su elección entre percibir las indemnizaciones a que se refiere el acuerdo quinto posterior (32 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 18 mensualidades) e incorporarse sin antigüedad, o con reconocimiento de antigüedad a todos los efectos y sin percibir indemnización. CUARTO.-. Una vez extinguido el contrato de trabajo del actor, la empresa GRABISA TINTES Y ACABADOS S.L., concertó contrato de trabajo de relevo para cubrir la vancante dejada por el mismo, en fecha 23 de junio de 2.007 con don Jose Luis . QUINTO.- En fecha 17 de julio de 2008 el actor cesó en la percepción de prestación por desempleo, habiendose dic tado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 30 de marzo de 2.009 por la que se acordó dar por extinguido el derecho a la pensión de juibilación parcial de DON Iván con efectos de 31 de marzo de 2.009, por constituir el cese en la percepción de la prestacion por desempleo una de las cuasas de extinción de la pensión de jubilación parcial. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por resolucijón de fecha 23 de junio de 2009. SEPTIMO.- El actor solicita se revoque la extinción de su jubilación parcial.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 191 B de la ley de procedimiento laboral interesando se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho cuarto de la sentencia proponiendo la redacción de: " una vez extinguido el contrato de trabajo del actor se concertó contrato de trabajo indefinido a jornada completa el 23 junio 2007 con Jose Luis "

Se fundamenta la pretensión revisora en la propia documentación del expediente administrativo aportado a las actuaciones por entender que no existe prueba alguna en aquél que acredite la situación en la que estaba el relevista en la fecha de la jubilación del demandante y entendiendo por consiguiente que se ha producido un incumplimiento por parte de la empresa. En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material.

Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los...

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