STSJ Castilla y León 278/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:2505
Número de Recurso187/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución278/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00278/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 187/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 278/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 187/2010, interpuesto por DOÑA Nicolasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 447/2009, seguidos a instancia de la recurrente, contra, FICO MIRRORS S.A. Y FICO TRANSPAR S.A., en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la trabajadora Nicolasa sobre reconocimiento del derecho a mantener las mismas condiciones laborales, frente a las empresas Fico Mirrors, S.A. y Fico Trranspar S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: La demandante Nicolasa, con D.N.I. nº NUM000 y con categoría profesional de oficial de tercera ha venido prestando servicio en la empresa Fico Transpar, S.A. de Soria dedicada a la fabricación de componentes para el sector de automoción, desde el 1 de junio de 1.995. Fruto de las negociaciones entre las empresas Fico Mirrors S.A. y Fico Transpar, S.A. con los representantes de los trabajadores de esta última, fué el Acuerdo de fecha 1 de julio del 2.009 en el que se establecía que los trabajadores de Fico Transpar S.A. pasarían a formar parte de la plantilla de Fico Mirrors S.A. manteniendo el carácter indefinido de sus contratos, la antigüedad y su categoría profesional; y a los que sufrieron disminución de categoría profesional se les abonaría una compensación económica de 1.600 euros brutos distribuidos en 18 mensualidades siguientes a su incorporación a la plantilla de Fico Mirrors, S.A. Tres trabajadores, entre ellos el demandante, han mostrado su disconformidad con dicho acuerdo. Fico Transpar S.A. sigue existiendo como empresa independiente, pues mantiene su patrimonio, maquinaria e instalaciones. El demandante en agosto del 2009 cobró el salario de la nueva empresa Fico Firrors, S.A. y que ascendió a un total líquido de

1.204,75 euros (Doc. Nº 6 de la demanda). El anterior salario abonado en junio del 2.009 por la empresa Fico Transpar S.A. ascendió a un total líquido de 1.083,38 euros. (Doc. Nº 2 de la demanda). El punto IV del Acuerdo entre empresas y la representación de los trabajadores de Fico Transpar, S.A. aludía a que; "el traspaso voluntario de una entidad a otra se realizaría por subrogación empresarial..." (Doc. Nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Nicolasa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso de Suplicacion sin concretar al amparo de que artículos se formula, debiendo ser tenidos en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales.

De pretender la modificación de hechos probados,debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

No es el caso de presente recurso en el que no se solicita modificacion alguna de los hechos probados.

Tambien son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo»,que ya tuvo presente e interpretó de una...

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