STSJ Cantabria , 23 de Junio de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:997
Número de Recurso375/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00744/2005 TSJ. CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER Sentencia Núm. 744/05 Rec. Núm. 375/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintitrés de junio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mutual Cyclops siendo demandados Dª. Gema y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de diciembre de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La trabajadora Dña. Gema , con D.N.I. nº NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para la empresa Laster Industrial, S.L., con la categoría profesional de Jefe de Sucursal.

  2. - Con fecha 16-1-2003, cuando la trabajadora se disponía a entrar en la oficina, se resbaló en el suelo mojado y se torció el tobillo causándole una rotura de ligamento.

    La trabajadora fue dada de baja por accidente de trabajo por la Mutua Cyclops el 17-2-2003 y alta el 20-2-2003, con diagnóstico de: esguince torcedura de tobillo.

    Con fecha 7-3-2003 vuelve a causar baja por recaída, siendo dada de alta el 22-8-2003 por curación.

  3. - El 23-8-2003 inicia proceso de baja por su médico de cabecera con el diagnóstico de "dolor e impotencia funcional del tobillo derecho secundario a accidente de trabajo".

  4. - Se inicia de oficio expediente de determinación de contingencia de la baja por incapacidad temporal de fecha 23-8-2003, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI el 22-12-2003.

  5. - Por resolución del 27 de enero de 2004 se resuelve:

    "Declarar el carácter de ACCIDENTE DE TRABAJO del proceso de incapacidad temporal sufrido por Dña. Gema desde el 23-08-2003, con responsabilidad de la mutua Mutual Cyclops".

    Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa por la Mutua Cyclops el 15-3- 2004, dictándose resolución desestimatoria el 22-3-2004.

  6. - Por resolución de 22-10-2003, la trabajadora fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, derivada de accidente de trabajo, e indemnizables por baremo en cuantía de 775,31 euros, siendo responsable del pago la Mutua Cyclops.

  7. - La trabajadora en el momento de expedirse el alta de 22-8-2003 presentaba el siguiente cuadro clínico residual:

    "... Cambios post/quirúrgicos en la región maleolar externa, con cirugía reconstructiva del aparato ligamentoso y refuerzo capsular, apreciándose la existencia de pequeño artefacto ferromagnético residual a dicho nivel secundario a la presencia de material de osteosíntesis".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta evidente la facultad del órgano judicial para revisar la declaración del INSS ya que, como advierte la STSJ de Cataluña núm. 7833/2001, de 16 de octubre (As 2002/41) en un supuesto similar, la declaración del INSS "vincula a las Entidades colaboradoras mas no al órgano judicial, ante el que, en definitiva son revisables". Por otra parte, Como expone la sentencia recurrida, y expresa la impugnación de la beneficiaria, es igualmente conveniente traer a colación el reconocimiento jurisprudencial (SSTS 26-1 [RJ 1998\1139] y 28-4-1998 [RJ 1998\4581] y 22-11-1999 [RJ 1999\8525 ]) de la facultad del Instituto Nacional de la Seguridad Social de declarar cuál sea la contingencia de que deriva una situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, viene esta Sala siguiendo el mismo criterio expuesto en la doctrina de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a que hace referencia el recurso; se sintetiza ésta en su sentencia de 18 de febrero de 1993 (AS 2003/838) fundada en argumentación aplicable al presente supuesto. Argumenta la citada sentencia que para acreditar la concurrencia de la Incapacidad Temporal nuestro legislador ha ideado un sistema singular, consistente en la expedición de partes médicos de baja laboral, confirmación de baja (semanal) y alta (art. 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril). Partes cuya presencia, a falta de otros elementos reveladores de una realidad distinta, resulta suficiente para demostrar que la situación de incapacidad temporal se inicia, mantiene o finaliza.

Si la incapacidad temporal deriva de enfermedad común y afecta a un trabajador asalariado, esos partes han de extenderse por el médico del Servicio Público de Salud, según señala ese mismo artículo (en adelante, nos referiremos a preceptos de ese Real Decreto, si no indicamos lo contrario). Sin embargo, el INSS dispone de una serie de elementos de control sobre esta situación, en orden a conocer si realmente concurre o no:

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