STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3996/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. AURELIO GONZALEZ-FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Carlos Franciscoel Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de septiembre de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carlos Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO de 4 de noviembre de 1997, en autos seguidos a instancia de UNION MUSEBA IBESVICO, representada por el Graduado Social Sr. DIAZ FEITO , contra D. Carlos Francisco, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y DAORJE, S.A, el primero de los reseñados, representado por el Graduado Social Sr. ALVAREZ ALVAREZ, y segunda, tercera y cuarta por la Letrada Srª FERRER SUAREZ, no habiendo comparecido la quinta, a pesar de estar citada en legal forma, sobre impugnación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO, contenía como hechos probados: 1º Que el demandado Carlos Franciscocon afiliación a la Seguridad Social con el nº NUM000, trabaja para la empresa BAORJE, S.A, con la categoría de empaquetador de serie en empresa de hojalata. 2º Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales UNION MUSEBA IBESVICO. 3º El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 7 de enero de 1997 calificado en principio de enfermedad común, habiendo acudido previamente el 27 de noviembre de 1996 a los servicios de la Mutua donde tras un estudio neurofisiológico se diagnosticó neuropatía segmentaria bilateral de N. Mediano a nivel de canal carpiano. 4º El 18 de junio de 1997, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Carlos Franciscono deriva de contingencias comunes y que por tanto las representaciones que le están siendo abonadas por dicho Instituto deben serle reintegradas por la Mutua Unión Museba Ibesvico que es en realidad la Entidad obligada al pago. 5º Con fecha 15 de julio de 1997 se interpuso reclamación previa. 6º Por resolución de fecha 28 de julio de 1997 fue desestimada. 7º La demanda fue presentada el día 7 de agosto de 1997".

SEGUNDO

Con fecha 4 de noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por UNION MUSEBA IBESVICO, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DAORJE, S.A y D. Carlos Francisco, declaró nulas las resoluciones dictadas en materia de cambio de contingencia y reintegro de prestaciones por incapacidad temporal por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de Junio de 1997 y 28 de Julio de 1997 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Desestimar los recursos de suplicación formulados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y por Carlos Franciscofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Oviedo en los autos seguidos a instancia de UNIÓN MUSEBA IBESVICO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud, Empresa BAORJE, S.A, y Carlos Francisco, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por el primero de los recurrentes se considera como sentencia contradictoria con la impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de enero de 1998 y por el segundo de los recurrentes se considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de enero de 1998; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO

Los escritos de formalización de los presentes recursos lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 y 22 de octubre de 1998.

SEXTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de marzo de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El problema debatido se limita a determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social es o no competente para declarar cual sea la entidad responsable -Entidad Gestora o Mutua patronal- de las prestaciones de incapacidad temporal. O en otros términos, si la Entidad Gestora tiene competencia para calificar la contingencia como accidente de trabajo.

  1. - En el caso enjuiciado el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 7 de enero de 1.997. En principio fue calificado como enfermedad común. El 18 de julio del mismo año la Dirección Provincial del INSS acordó declarar que el proceso del actor no deriva de contingencias comunes y que, en consecuencia, las prestaciones debían serle abonadas por la Mutua Unión Museba Ibesvico, con la que el empresario tenía suscrito documento de asociación, cubriendo el riesgo de accidentes de trabajo.

  2. - Agotada la vía administrativa por la Mutua, disconforme con la anterior resolución, interpuso demanda que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo, que anuló las resoluciones dictadas por el INSS en materia de cambio de contingencia y reintegro de prestaciones. La anterior resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de septiembre de 1.998, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador.

  3. - Contra dicha resolución interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina el INSS y el trabajador D Carlos Francisco. Se tuvo por desistida a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  4. - El INSS invoca, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 26 de enero de 1.998 y el trabajador. La del 27 del mismo mes y año. Ambas resoluciones cumplen los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley procesal, para la admisión a trámite del recurso, pues, ante pretensiones idénticas a las deducidas en el presente litigio, y ante hechos iguales se llegó a conclusión distinta. Se está, pues, en situación de conocer el fondo del litigio.

SEGUNDO

Evidentemente la doctrina aplicable se encuentra en las sentencias de esta Sala que se invocan, la primera de las cuales fue dictada en Sala General integrada por todos los Magistrados que la forman.

Señalaba la primera de las sentencias citadas que las razones que fundamentan tal pronunciamiento "se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley general de la Seguridad Social, art. 1. del RD-L 36/1978 y art. 2 del RD 2609/1982).

Añadía la segunda, los siguientes argumentos:

  1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mútuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

  4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mútuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mútuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia.

Doctrina aplicable al caso hoy enjuiciado, lo que implica que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo y desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de los pronunciamientos deducidos en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por D. Carlos Franciscocontra la sentencia dictada en 11 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de Suplicación núm. 1/537/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D Carlos Francisco, contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos núm. 783/1997 seguidos a instancia de la Mútua frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Carlos Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y DAORJE S.A.., sobre accidente de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con estimación del recurso de tal clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, mas arriba citada, desestimamos la demanda absolviendo a las demandadas de los pedimentos frente a ella deducidos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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