STSJ Cataluña 2501/2008, 20 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:3443
Número de Recurso8079/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2501/2008
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031227

nc

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2501/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 744/2005 y siendo recurrido/a Margarita y I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Margarita contra INSS, MUTUA ASEPEYO sobre extinción de incapacidad temporal debo dejar sin efecto el acuerdo de la mutua, condenándole a que abone la prestación con arreglo a la base reconocida y porcentaje reglamentario, desde la fecha de la extinción y hasta que concurra causa legal de extinción. Absuelvo al INSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde 1.8.1999, como administradora de la sociedad El Racó de Xemeneia SL, propietaria de bar Racó de Xemeneia. La mutua demandada cubre el riesgo.

SEGUNDO

La actora inició IT el 13.12.2004. En fecha 16.9.2005 recibe comunicación de la mutua por la que se procede a extinguir su derecho a la IT por trabajar por cuenta propia o ajena, con efectos de 25.8.2005, por desarrollar trabajos en el bar citado los días 25 de agosto a las 21,45 horas y el 30.8.21005 a las 21.15 horas.

TERCERO

La actora está empadronada en Menorca. Se desplaza ocasionalmente a Barcelona.

CUARTO

La actora está afecta de cuadro ansioso depresivo de larga evolución.

QUINTO

La empresa contaba con dos trabajadores de alta en seguridad social en el periodo a que hace referencia la comunicación de la mutua.

SEXTO

El 25.8.2005, a las 21,45 horas la actora se encontraba en el establecimiento uniformada igual que el resto del personal, dando ordenes a los camareros. Se celebraban las fiestas en el barrio y había un incremento de trabajo en el bar. El 30.8.21005 a las 21,15 horas se encontraba en el establecimiento detrás de la barra dando ordenes a un camarero (testifical del detective).

SEPTIMO

La base reguladora es 37,86 euros diarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno la parte demandante Margarita, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna de contrario el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la demanda interpuesta...sobre extinción de incapacidad temporal", dejó sin efecto el acuerdo adoptado por la recurrente a la que se condena al abono de "la prestación con arreglo a la base reconocida y porcentaje reglamentario desde la fecha de la extinción y hasta que concurra causa legal de extinción...". Impugnación que dirige a reclamar (en la primera de sus procesales alegaciones) la "inadmisibilidad del recurso" interpuesto al haber incumplido aquélla lo dispuesto en los artículos 192.2 y 292.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pues "ni ha depositado el importe de la condena para recurrir...ni ha seguido pagando...la prestación de Incapacidad Temporal a partir del 21 de febrero de 2006 (fecha de la sentencia hasta la que alcanza el importe del aval bancario presentado por la recurrente) y mientras dure la sustanciación de su recurso o se produzca una causa legal...(de) extinción...".

Conforme al invocado artículo 192.2 de la LPL la Entidad Gestora deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".

La norma se está refiriendo a supuestos en los que se condena al abono de una prestación de pago periódico, en cuyo caso deberá presentarse, efectivamente, una certificación acreditativa de que comienza el abono de las prestaciones de pago periódico y de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso. Se trata de que, coetáneamente a su tramitación, la Entidad Gestora satisfaga al beneficiario las prestaciones que se van devengando. De la lectura de dicho precepto resulta, así, que la exigibilidad de este legal requisito se vincula al periódico devengo durante el trámite del recurso de la prestación judicialmente reconocida. De tal manera que -como recuerda la STSJ de Aragón de 30 de diciembre de 2000- ninguna obligación concurriría si se trata de una "prestación correspondiente a un lapso temporal" finalizado "antes de la fecha de la sentencia" sin devengo de "prestación por incapacidad temporal alguna" con posterioridad a dicha fecha. Se trata, en definitiva, de una carga procesal expresamente prevista para aquellas prestaciones que se revelan como de duración indefinida y no sujetas, por tanto, a término o "condición" resolutoria. Por otra parte (como se encarga de precisar el ATSJ de Madrid de 21 de abril de 2006) "dicho precepto adjetivo sólo anuda la pérdida del trámite de la suplicación a los casos en que no se cumpla efectivamente este abono, en tanto que en el artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no se identifica específicamente el incumplimiento de la obligación de presentar dicha certificación como causa determinante para tener, sin más, por no anunciado el recurso extraordinario que nos ocupa, ya que en él sólo se hace mención, entre otros motivos bien dispares, a la infracción del deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, supuestos que, si bien se mira, no responden a la misma finalidad que cumple la aportación de tan repetida certificación, pues mientras que el primero tiende a asegurar el cumplimiento cabal de la condena si la sentencia recurrida resultara, finalmente, confirmada y ganase firmeza, la certificación en cuestión se encamina, en realidad, a garantizar la ejecución provisional de la sentencia que reconoció al beneficiario una prestación económica...del Sistema de la Seguridad Social".

En el supuesto ahora analizado, la Mutua Asepeyo adjuntó al anuncio de su recurso un aval bancario que, por importe de 5.112 euros, imputaba al período comprendido entre la fecha de efectos de la extinción de la IT de 25 de agosto de 2005 y la de la sentencia de 20 de febrero de 2006 (folios 105 y ss). Por auto de 30 de junio de 2006 se estimó, en parte, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 28 de abril de 2006 que tuvo "por anunciado" el recurso de suplicación formulado; requiriéndose a la Mutua "para que en el plazo de cuatro días acredite...que ha empezado a abonar a la actora el pago de la prestación de incapacidad temporal...". El 21 de julio de 2006 presenta ésta certificación acreditativa del abono de la cantidad de 10.188,12 euros correspondiente al subsidio devengado "desde el 16.12.2004 al 12.06.2006" (fecha del "alta médica por mejoría") -folios 160 y ss-; cumpliéndose, de esta forma, con la finalidad de aseguramiento de una prestación periódica durante la tramitación de un recurso que -en el caso enjuiciado- se ha visto íntegramente satisfecha al tiempo de su elevación a este Tribunal Superior.

SEGUNDO

Como único motivo (jurídico) de su admitido recurso denuncia la Mutua la infracción de los artículos 132.1.b de la LGSS y 71.1 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre al considerar -frente a lo judicialmente decidido- que "las Mutuas son competentes para proceder a la extinción del derecho al subsidio de la incapacidad temporal si el perceptor del mismo procede a trabajar por cuenta propia o ajena, como es el supuesto de autos".

Reproduce la STS de 9 de octubre de 2006 la doctrina expresada en su pronunciamiento del día 5 del mismo mes al reiterar (con invocación de la DA Undécima Ley 22/93, de 29 /diciembre ; y la DA Decimocuarta Ley 66/1997, de 30 /diciembre ) que "en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario, sólo tiene la posibilidad de suspender la percepción del subsidio de I.T. por el tiempo que haya durado la actividad laboral acreditada".

Conforme a dicha doctrina (seguida por la posterior sentencia del Alto Tribunal de 5 de noviembre de 2007 ) dos son los temas que se suscitan en la aplicación de la citada normativa: "las facultades expresamente atribuidas a las citadas aseguradoras en la gestión de la contingencia; y las concretas disposiciones legales relativas a la extinción del subsidio".

Respecto de la primera destaca que "a las Mutuas les viene atribuida la actividad de gestión, puesto que el art. 4. del RD 575/1997 18 /abril ) les confiere el ejercicio del control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal...

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