STSJ Aragón , 30 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:3206
Número de Recurso44/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

6 Rollo núm. 44/2000 Sentencia núm. 1321/2000 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los recursos de suplicación núm. 44 de 2000 (Autos núm. 318/1999), interpuestos por la parte demandada INSS, y demandante Dª. Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 1999, sobre Incapacidad Temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ariadna , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Temporal; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 1999, siendo el fallo del tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al percibo del subsidio de Incapacidad Temporal por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1.998 y el 22 de abril de 1.999, con una base reguladora de 3.550 pesetas diarias".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" Que la actora, Ariadna , afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, derivados de enfermedad común, ha sufrido, entre otros, los siguientes periodos de Incapacidad Temporal: del 17 al 19 de abril de 1.996 por enfermedad pericárdica; del 14 de mayo al 21 de octubre de 1.996 por faringitis; y del 23 de julio de 1.997 al 10 de marzo de 1.998 por asma.

Del periodo iniciado el 23 de julio de 1.997 la actora fue dada de alta con informe propuesta el 10 de marzo de 1.998, iniciándose un proceso de Incapacidad Permanente resuelto en junio de 1.998 mediante resolución por la que se prorrogaban a la actora los efectos económicos de la Incapacidad Temporal hasta el 30 de junio del citado año.

E1 29 de septiembre de 1.998 la demandante inició nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de asma y el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó el abono del subsidio correspondiente. Permanece en la actualidad de baja.

La base reguladora asciende a 3.550 pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada y demandante, siendo impugnado dicho escrito por ambas partes respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social.

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el examen del recurso interpuesto por el INSS es menester examinar las alegaciones de la contraparte relativas a la inadmisibilidad de su recurso por haber omitido la certificación prevista en el art. 192. 4 de la LPL. La sentencia de instancia, dictada el 9-9-1999, condena al INSS al abono de la prestación de incapacidad temporal correspondiente a un lapso de tiempo: desde el 29-9- 1998 al 22-4-1999, que finalizó antes de que se dictase la sentencia recurrida, razón por la cual el Juez "a quo" considera que no es exigible la certificación prevista por el art. 192.4 de la LPL. Un supuesto análogo fue examinado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco de 26-2-1991, la cual exigió al INSS el cumplimiento del aseguramiento previsto en el art. 180.5 de la LPL de 1980 -actual art. 192.4 de la vigente LPL-.

El INSS recurrió en amparo, y la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) nº 274/1993, de 20-9, concluyó que la interpretación llevada a cabo por el citado Tribunal no había vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

Esta Sala discrepa respetuosamente de la citada doctrina, debiendo resaltar que el TC no se pronunció en el sentido de que la interpretación del art. 192.4 de la LPL llevada a cabo por el TSJ del País Vasco fuera la única ajustada a la Constitución, sino en el sentido de que la citada exigencia de la certificación no pugnaba con la tutela judicial efectiva.

El art. 192.4 de la LPL, conforme a su tenor literal, se refiere a los supuestos en los que se condena al INSS al abono de una prestación de pago periódico, en cuyo caso el INSS debe presentar una certificación acreditativa de que comienza el pago de...

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