STSJ País Vasco , 8 de Marzo de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:978
Número de Recurso176/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 176/2005 N.I.G. 48.04.4-04/004843 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Ana , yFERRICOS SINTERIZADOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Despido (DSP), seguido entre ambas partes, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante Dña. Ana venía trabajando para la empresa demandada con una antiguedad que postulaba de 19 de Febrero de 2001, con la categoría profesional que consta en las nóminas de oficial administrativo de 2ª, aunque considera que realizaba las funciones propias de oficial administrativo de primera. Asímismo entiende que habiendo trabajado anteriormente para una E.T.T. su antiguedad no correspondería a la establecida en las nóminas , sino la del 2-4-01 y no la expuesta de 19-2-01.

La indemnización por Despido reconociendo la improcedencia ha sido depositada y consignada en el juzgado, así como las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación, correspondientes al salario efectivo de 1.583,73 euros, pero no al real que debería haber cobrado, según postula de 1.704,02 euros,en atención a las funciones de distinta categoría profesional que desempeñaba.

2).- El horario de la empresa procede dividirse en ordinario, ocho meses durante los cuales se trabaja de lunes a jueves de 18,00 horas a 13,30 horas, en horario de mañana y de 15:00 horas a 18:15 horas en horario de tarde y los viernes de 8:00 a 14:00 horas y horario de verano, cuatro meses durante los cuales se trabajaría de lunes a jueves de 8:00 horas a 13:30 horas por la mañana y de 15:00 horas a 17:30 horas por la tarde. La demandante alega que teniendo en cuenta los límites máximos de jornada anual previstos en el convenio, resulta evidente que se realizan horas extraordinarias con caracter habitual.

3).- El día 14 de mayo del 2004, fué llamada la actora a la oficina de la dirección, estando presente un representante sindical. Se le expuso verbalmente que por razones económicas era preciso amortizar algunos puestos de trabajo, entre los que se encuentra el de la actora. Sin embargo, se ofreció para su firma, una carta de despido en la que le acusaban de conductas muy graves, que nada tenían que ver con lo hablado hasta ese momento , además de resultar falsas y atentativas contra la dignidad de la trabajadora.

Dada dicha situación la demandante se negó a firmar dicho documento . Ante su negativa no se le hizo en ese momento entrega de cantidad alguna.

4).- El día 27 de mayo del 2004, recibe notificación del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en la que se pone en su conocimiento que la empresa demandada ha procedido a realizar la consignación a su favor, contra los que la demandante manifiesta su oposición , siendo notoriamente iferiores a las que le corresponderían en atención a la funciones reales que desarrolla esto es, Oficial de 1ª y que por lo tanto solicita, que no se consideren correctas dichas cantidades y no tengan efectos interruptores del devengo de salarios de tramitación ni cuulquiera delos efectos realizados de conformidad con el Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , ya que para su cálculo la empresa no ha tenido en cuenta ni la categoría real, ni la antigüedad, ni las horas extras realmente realizadas , manifestando en todo momento su desacuerdo, y considerando el proceder de la Mercantil demandada como un flagante abuso de derecho , omitiendo el mínimo respeto debido a la trabajadora y a sus derechos fundamentales. La demandante no concreta el derecho fundamental vulnerado.

5).- En la vista oral se practica el interrogatorio del respresentante legal de la Empresa, que manifiesta : En cuanto a la antigüedad que debe contabilizarse desde el 19--2-01 al 30-3-01 . Entraría trabajando en la emrpesa a través de una E.T.T., luego el 2-4-01 se le hizo otro contrato con exhibición del documento nº 3 aportado en el ramo de prueba del a demandante, afirma que el corresponden las funciones de la casilla 2ª esto es las funciones de Oficial Administrativo de 2ª y que no le constaba que realizase otro tipo de funciones.En cuanto al horario , se aportan los calendarios laborales. En cuanto a las causas del despido se habló personalmente y luego se envió una comunicación, con distintas causas , pero a los efectos del presente procedimiento, la empresa reconoció la improcedencia del despido consignando las cantidades al efecto. Así mismo , se practican sendas pruebas testificales, por parte de la demandada, en la persona de Benjamín , que era jefe de la actora y Director Comercial de la empresa, manifiesta que la demandante realizaba las funciones correspondientes a su categoría establecida en nómina, y que no tenía ningún poder de decisión en la Empresa. Sus labores eran fundamentalmente administrativas. Cuando el se encontraba ausente, la actora solo realizaba funciones de contacto con los clientes, pero nunca tomaba decisiones. En la toma de decisiones sólo le sustituía el Gerente. Que efectivamente en la reunión mantenida con la trabajadora, le dijeron que debían amortizar su puesto de trabajo. Depone asímismo en la Vista Oral, el testigo propuesto por la actora Rubén , que era compañero de la misma y miembro del Comité de Empresa. Asegura que las funciones de la actora eran de caracter adminsitrativo, pero no de jefatura.

Que el horario anual se distribuye en horario de invierno y de verano que se adapta a la producción empresarial. Afirma categóricamente, que no hacian horas extraordinarias . Desconoce sí las hacía la actora, ya que están en departamentos distintos. Que le comunicaron que la causa del despido, era por reajuste de la plantilla, y que el mismo recomendó a Ana , qu no firmara la carta. No le consta que haya sido amonestada con anterioridad, ni que insultara a nadie en la empresa.

6).- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado con anterioridad la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

7).- Con fecha 9-06-04 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación , con el resultado de sin avenencia. Postula la demandante se declare el presente despido nulo o subsidiariamente improcedente

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Ana frente a Férricos Sinterizados S.A. y Fogasa, debo declarar cómo declaro el despido improcedente y el empresario deberá optar en el plazo de 5 días a la readmisión del trabajador y pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o bien al pago de la indemnización de 7.295,84 euros además de salarios desde la fecha del despido 14 de mayo de 2004, hasta la fecha de la conciliación 9-06-2004, en la que se ofreció y posteriormente consignó en el juzgado, la cantidad correcta indemnizatoria. El salario por día lo será a razón de 19,45 euros. El Fogasa deberá ser absuelto de la Demanda deducida contra el mismo.

TERCERO

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