STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:734
Número de Recurso2670/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común RECURSO Nº: 2670/04 N.I.G. 48.04.4-04/004629 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC (GRADO DE INVALIDEZ POR ENF. COMUN) I.P.A., y entablado por Cesar frente a TGSS y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor ha sido declarado afecto de incapacidad parcial temporal para su profesión de jefe de taller en virtud de resolución del INSS de 4.05.04, con una base reguladora de 1417,33 euros y efectos de 25.01.2004, al estmarse por la entidad gestora la reclamación previa interpuesta por el mismo el 16.02.2004.

SEGUNDO

Las conclusiones del informe médico de síntesis de 11.12.2003, son:

Juicio diagnóstico y valoración:

Infarto cerebral hemisférico del territorio de la cerebral media de hemiparesia izquierda. Disartira y disfagia déficit cognitivo leve y trastorno adaptativo.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo.

Angicoagulantes y Rhb. Evolución, circunstancias socio-laborales:

45 años. Jefe de taller en T. Navales del Nervió.

Posibilidad terapéuticas y rehabilitadoras.

Limitaciones orgánicas y funcionales.

Pérdida de habilidad manual, disartria y disfagia, déficit cognitivo, de concentración y de memoria.

Labilidad emocional que limitan algunas pero no todas las funciones útiles.

TERCERO

Se tienen por reproducidos los documentos 1, 2 y 3, actas de fechas 2.07.2004, 10.06.2004 y 25.05.2004, respectivamente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Cesar contra TGSS e INSS, absolviendo a la entidad gestora y del servicio común de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Cesar . formalizó demanda por la que impugnando la resolución administrativa que le declaraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de taller derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1417'33 e con efectos desde el 25-01-2004, solicitaba el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Bilbao el 29 de Julio de 2004. Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación que se estructura en tres motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L . tiene por objeto la revisión de los hechos probados adicionando un nuevo ordinal en el que se exprese que la situación del Sr. Fdez. es la siguiente: "Juicio diagnóstico y valoración: Infarto cerebral hemisférico del territorio de la cerebral media derecha produciendo hemiplejia izquierda, trastorno depresivo mayor curso crónico debido a infarto cerebral. Menoscabo funcional y orgánico: Muy importante, dadas las graves secuelas neurológicas unidas al déficit de su cuadro depresivo asociado. Anestesia hemicara izquierda con afectación facial izquierda, hipoestesia EEII con cojera al caminar y gran dishabilidad de movimientos finos de la mano izquierda. Imposibilidad de concentración, imposibilidad de desarrollar actividades como leer o concentrarse viendo la televisión así como pérdida de memoria, disfagia y disartria. Secuelas que le impiden desarrollar cualquier tipo de actividad profesional" Los dos restantes, ya en el plano jurídico, por la vía del Art. 191.c L.P.L . denuncian la infracción de la Jurisprudencia del TS plasmada en SS de 28-06-1994, 25-06-1998 y 23-01-2001 en cuanto a la posibilidad de valorar las dolencias nuevas posteriores a la conclusión del expediente administrativo que sean mera agravación o manifestación clínica de las propias lesiones constatadas durante su sustanciación, o que sean enfermedades preexistentes que no fueron oportunamente constatadas; y la vulneración del Art. 137.5 L.G.S.S . argumentando que el demandante como consecuencia de sus graves afecciones neurológicas y psiquiátricas tiene abolida por completo su capacidad laboral.

La Entidad Gestora ha impugnado el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990\\ 24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL . Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\\ 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

De acuerdo con estas premisas, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar, pues el texto alternativo que el demandante pretende incorporar a la versión judicial de los hechos, en esencia, y con las salvedades a las que después nos referiremos, no nos aporta matices relevantes en cuanto a la descripción de las secuelas psicofísicas que le aquejan que se declaran probadas en la sentencia recurrida, ni nos da cuenta de concretos menoscabos o limitaciones significativos que en la instancia no hayan sido objeto de valoración.

A pesar de que el recurrente con la reforma postulada pretende hacer ver que desde la fecha de conclusión del expediente administrativo hasta la de celebración del acto del juicio se ha producido un cambio sustancial en su estado que el Magistrado a quo no ha tomado en consideración al formular su juicio fáctico, los documentos en que se apoya no revelan tal circunstancia, como en seguida veremos. En efecto, en el hecho...

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