STSJ Extremadura , 28 de Junio de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1026
Número de Recurso280/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00410/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100285, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 280 /2005 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente: Jose Francisco Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 774 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. JACINTO RIERA MATEOS En CÁCERES, a veintiocho de Junio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 410 En el RECURSO DE SUPLICACION 280/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIAN ANTONIO PEREZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 27-1-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CÁCERES en sus autos número 774/2004 , seguidos a instancia de referido RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Jose Francisco , nacido el 8-6-53, tiene reconocida por sentencia de este propio Juzgado de fecha 8-1-03 recaída en autos 794/02 , pensión por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta en merito de las patologías que se describen en el hecho probado primero de aludida sentencia (f.75) que se da por reproducido.- SEGUNDO.- Instada la revisión de grado en solicitud de estar afecto el demandante a gran invalidez, fue denegada tal petición por entender la Entidad Gestora que no se había producido agravamiento del estado lesivo anterior en virtud del siguiente cuadro clínico residual " Valvulopatía reumática con doble limitación mitral e insuficiencia tricúspide severa.- El 28-3-03 sustitución válvular mitral con prótesis mecánica y anuloplastia valvular tricúspide. Actualmente asintomático y prótesis normofuncionante".- TERCERO.- Al propio criterio médico que se llegó en nuevo expediente de revisión,. en el que el EVI en 18-1-05 estableció el siguiente cuadro clínico : "Cardiopatía valvular reumática. Disfunción sistólica de ventrículo Izq. En V. Dilatado (F.E. 48%). Hipertensión pulmonar moderada posquirúrgica.

Fibrilación auricular crónica".- CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- DESESTIMANDO la demanda deducida por Jose Francisco , frente al INSS y T.G.S.S., ABSUELVO a las demandadas de cuantas peticiones se contienen en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-4-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-6-2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la pretensión deducida por el actor, dirigida al reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de la contingencia de enfermedad común, por considerar no ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora, que le declara afecto de una incapacidad permanente absoluta esta última reconocida en sentencia de 8 de enero de 2003, recaída en autos número 794/2002 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres , se alza el vencido disconforme con tal fallo. Y estructura el recurso en dos motivos, sin acogerse a apartado alguno del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto a la situación de agravación o empeoramiento, el artículo 137 de la propia Ley en lo que respecta a la necesidad de ayuda de una tercera persona, citando sentencias del Tribunal Supremo, en relación a la valoración conjunta de los padecimientos para calificar el grado de invalidez, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de

12 de mayo de 1992 .

En cuanto a ello, y tras la atenta lectura de los motivos que esgrime el recurrente, hemos de hacer dos puntualizaciones: la primera, que viene referida a la naturaleza del recurso de suplicación, teniendo en cuenta que el disconforme alude a limitaciones no tenidas en cuenta por la sentencia que se recurre, citando los informes que estima por conveniente, en el motivo primero, y en el segundo, manifiesta que ha de tenerse como eficaz y válida la declaración testifical de la hermana del actor, a diferencia de la valoración que ofrece el Magistrado. A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, nos enseña: << Antes de seguir adelante con el discurso referente a la existencia o inexistencia de la necesaria contradicción, es preciso poner de relieve dos factores fundamentales que van a condicionar la solución a tal dilema. La primera consideración se refiere al carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose...

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