STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:8547
Número de Recurso2943/1993
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil VILAPLANA, S. A., representada por el Procurador Don Javier Ungría López, contra la sentencia número 357 de fecha 15 de abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 3.378/89.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil LEGRAND ESPAÑOLA, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del registro de la Propiedad Industrial de 10 de julio de 1.987 por la que se concedió a la entidad mercantil VILAPLANA, S. A. el registro del Modelo de Utilidad nº 287.088, "Tapón pasacables perfeccionado para cajas de conexión" y contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución expresa.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue estimado por la sentencia número 357 de fecha 15 de abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 3.378/89.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil VILAPLANA, S. A., recurso que fue tenido por preparado por providencia de fecha 13 de mayo de

1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 9 de septiembre de 1.993.

  2. Son partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil LEGRAND ESPAÑOLA, S. A., representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2000, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Registro de la Propiedad Industrial, concedió el registro a favor de la entidad VILAPLANA, S. A. del modelo de utilidad nº 287.088, "Tapón pasacables perfeccionado para cajas de conexión". En el procedimiento administrativo se opuso el modelo de utilidad 230.810 "Virolá pasacables destinada a ser montada sobre un orificio formado en una pared".

  1. El Tribunal de instancia, recogiendo y valorando toda la prueba estableció la siguiente conclusión: que no se han producido razones bastantes para considerar obtenida la utilidad prescrita en el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sobre el modelo opuesto y que, en consecuencia, estamos ante un simple cambio de forma proscrito en el nº 3º del artículo 174 de dicho Estatuto que no puede desconocer los derechos a la protección del modelo opuesto y previamente inscrito.

SEGUNDO

Frente a la sentencia recurrida, la parte recurrente articula tres motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

A). Por el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 174 del Estatuto de la Propiedad Industrial, alegando que el Juzgador no ha entendido bien cual es la diferencia de fondo entre las tesis enfrentadas, señalando lo siguiente:

  1. Que las reivindicaciones del modelo de utilidad 287.088 describen el objetivo utilitario del juego de gargantas y bordones en forma curvo-convexa, para facilitar la retención de la herramienta en la operación de corte de las mesetas.

  2. Que la curvatura de los bordes en el modelo impugnado no es por simple rebaje de aristas, sino que más bien esos bordes periféricos -bordones- presentan un regruesamiento de perfil curvo-convexo, de suerte que sólo así es posible el agarre de la herramienta en la operación de corte. Cierto es -añade la recurrente- que en los dibujos del modelo impugnado no se aprecia bien tal circunstancia, pero ello es debido a la dificultad de plasmar en dos dimensiones tal característica, y que tampoco podría prever la solicitante las dificultades concretas que han sobrevenido por causa de la oposición del modelo oponente 230.810 "Virolá pasacables destinada a ser montada sobre un orificio formado en una pared", pues de haberlas previsto hubiera intentado mejorar el diseño.

Por ello cree que el error del juzgador tiene su origen en el planteamiento que realiza. Cuestiona, pues la recurrente la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. La prueba pericial sobre la que descansa todos los razonamientos de la sentencia recurrida, es un medio de prueba personal y procesal que tiende a provocar la convicción del juzgador en un cierto sentido. Como enseña la mejor doctrina la pericia es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada; por ello, cualquiera que sea el valor científico o técnico del dictamen que den los peritos, el Juez no queda sujeta al resultado que proporcione. El Juez valora la prueba conforme a las "reglas de la sana crítica". Y hecho ello, hay que confirmar que no puede ser objeto de modelo de utilidad todo aquello que esté en las prohibiciones de los casos 3º, 4º y 5º del artículo 48 del Estatuto de la Propiedad Industrial (art. 174 del Estatuto de la Propiedad Industrial).

B). Por el segundo motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia. Y afirma que en los supuestos de modelos de utilidad, no se requiere una novedad espectacular sino que basta con que se favorezca la creatividad y sea una innovación técnica. La recurrente cita algunas sentencias de 1.961,

1.964, 1.965 y 1.970. Sigue la recurrente con su planteamiento de cuestionar la prueba. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión que hemos consignado en el primer fundamento de derecho, y no cabe ahora en vía casacional alterar los hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas de la parte recurrente, basadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala dictadas para supuestos diferentes del presente.

C). Finalmente la parte recurrente formula un tercer motivo de casación, para denunciar la vulneración del art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial, limitándose a alegar que este motivo es el reverso o cara opuesta del primero y se limita a decir que el modelo no es un simple cambio de forma, sino que de sus novedades formales se derivan las ventajas utilitarias que tiene. Una vez más nos encontramos con que se cuestiona la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.TERCERO.- Todo lo razonado conduce a la desestimación de los motivos de casación articulados, con la consecuencia de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, y a imponer las costas del recurso a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la recurrente VILAPLANA, S. A., contra la sentencia número 357 de fecha 15 de abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 3.378/89. Condenamos a la entidad recurrente, al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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