STSJ Extremadura , 18 de Mayo de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:734
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00298/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100048, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 45 /2005 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrentes: MUTUAL CYCLOPS, Pedro Francisco Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Pedro Francisco , LA JARILLA, S.C.L JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 364 /2003 Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CÁCERES, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 298 En los RECURSOS DE SUPLICACION 45/2005, formalizados por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, y el Letrado D. JOSE CORTES VILLALOBOS, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, y D. Pedro Francisco , respectivamente, contra la sentencia de fecha 31-7-03, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 364/2003 y 373/2003 , seguidos entre MUTUAL CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro Francisco , y la Empresa "LA JARILLA, S.C.L", en reclamación por ENFERMEDAD PROFESIONAL, e INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO- D. Pedro Francisco nacido el 17 de septiembre de 1.947, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª, rama siderometalúrgica; el 22 de marzo de 2.001, cuando prestaba sus servicios para la empresa La Jarilla Extremeña S.C.L., al levantar y calzar unas barras de hierro, comenzó a sentir dolor en la zona epicondilea del codo izquierdo, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 16 de abril de 2.001, por epicondilitis, cubierto por la Mutua Cyclops, con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales, haciendo constar en el parte de baja, que la incapacidad temporal obedece a enfermedad profesional, siendo dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, el 17 de marzo de 2.002.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad recayó Resolución de la Dirección Provincial de INSS, de 10 de julio de 2.002, en la que tras dictamen-propuesta del EVI, que vio el informe médico de síntesis, le fue denegada al actor prestación de incapacidad permanente, por no ser constitutivas las lesiones que padece, de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- TERCERO.- Disconforme con dicha Resolución, el trabajador formuló reclamación previa, por estimar que estaba incurso en incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, recayendo Resolución de 31 de marzo del presente, en el que se estimaba la reclamación, declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo para su profesión habitual, con derecho a prestación en un porcentaje de 75%, sobre una base reguladora de 1.182,60 .- CUARTO.- D. Pedro Francisco tras ser intervenido en codo izquierdo por epicodilitis y neuropatía orbital, comenzó a presentar dolor en región de codo, con encorchamiento en cara externa del antebrazo, frialdad en mano y antebrazo, y pérdida de fuerza y sensibilidad en la mano, signos, que se estimaron compatibles con algodistrofia simpático refleja (enfermedad de sudeck), en forma de síndrome hombro mano-(informe clínico de 26-9-02)-.- Prueba de dinesometría -8-10-02-: mano derecha 40; mano izquierda: 23, presentando distrofia simpático refleja (SEDM-hombro -mano) atípica, que justifica el dolor y a la impotencia funcional, y encontrándose limitado para cualquier actividad que deba realizar con ESI o con ambas manos, al conllevar dicha patología un síndrome doloroso que requiere de analgesia y periodos de inactividad para cualquier tarea".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que debo desestimar las demandas acumuladas, formuladas por la Mutua Cyclops, y D. Pedro Francisco frente al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa La Jarilla S.C.L. y frente a cada uno de los actores respectivamente".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUAL CYCLOPS, y D. Pedro Francisco . Los que fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-1-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-4-2.005 para los actos de votación, deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima las demandas acumuladas deducidas por el trabajador, en la que interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y por la Mutua MUTUAL CYCLOPS, que pretendió se declarara que el trabajador no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno y, subsidiariamente, que la incapacidad permanente total reconocida por la Entidad Gestora derivaba de la contingencia de enfermedad profesional, se alzan ambas vencidas, interponiendo sendos recursos de suplicación.

Por razones de método comenzamos con el examen del recurso que el trabajador formaliza, quien en el primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, a fin de que se adicione al mismo lo siguiente:

  1. Un hecho probado quinto en el que se haga constar que el trabajador "presenta una sordera perceptiva bilateral mas acusada en agudos de origen traumático sonoro de origen profesional con acúfenos constantes e inestabilidad de vez en cuando", que sustenta en el informe emitido por el Dr. D. Carlos Miguel obrante al folio 370 de los autos.

  2. Del propio modo interesa la adición de un hecho probado sexto donde se haga constar que "D.

Pedro Francisco ha ido desarrollando desde los resultados de la primera intervención quirúrgica semiología de carácter ansioso depresivo", citando a tal efecto el informe médico que obra en autos al folio 383 de fecha 13 de mayo de 2002 emitido por el Dr. Mauricio .

En lo que respecta a la doble pretensión revisoria no puede prosperar pues es sabido que ante dictámenes médicos contradictorios y conclusiones distintas, el Magistrado a quo, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97-2 de la Ley Procesal, en relación con el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación del relato histórico en el sentido expuesto. El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el Informe de la Unidad Médica, servicio, como es claro, especializado en la materia que nos ocupa y dependiente de la Administración en el que hay que presumir la imparcialidad en su emisión al servir a los intereses generales de la ciudadanía, en lo que atañe a...

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