STSJ Extremadura , 4 de Febrero de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:198
Número de Recurso825/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102447, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 825 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrentes : ANIBAL S.L., Carlos Daniel Recu rrido s: ANIBAL S.L., Carlos Daniel JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 835 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁ CERES, a cuatro de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N º 91 En l os RECURSO S DE SUPLICACION 825 /2004, formalizado s por los Srs . Letrado s D . EMILIO GARCIA SILVERO, y D. J UAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO , en nombre y representación de ANIBAL S.L., y D. Carlos Daniel respectivamente , contra la sentencia de fecha 3-5-0 4 , dictada por el J UZGADO DE LO SOCIAL N º . 3 de BADAJOZ en sus autos número 83 5 /2003 , seguidos a instancia de l recurrente D. Carlos Daniel , frente a ANIBAL S.L por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Don Carlos Daniel ha venido prestando servicios para la entidad Anibal, S.L. con la categorí a profesional de cond u ctor, desde el 2 de enero de 2.003 al 1 de noviembre del mismo año en que fue de spedido, con salario diario de 32,60 , realizando los t rabajos de su categoría para la línea regular Lisboa-Madr id-Lisboa, saliendo de Lisboa a las 22 h., llegada a Madrid a las 6 h. y retornab a desde Madrid a las 22,30 con llegada a Lisboa a las 6 h. y ello, de lunes a sábado de madrugada, trabajando 5 días y descansando 2.- SEGUNDO.- El actor , tenia que estar 1 hora antes de la salida del autobús, tanto en Madrid como en Lisboa.- TERCERO.- El actor, no ha percibido las retri buciones co rrespondientes al 1 de noviembr e, por im porte de 32,60 , habien do percibido en concepto de plus de nocturnidad las siguientes cantidades : ab ril: 151,50 .- septiembre : 151,50 .- octubre: 63,13 y por el r e sto de los conceptos las cantidades que obran en nóminas y que dan por reproducidas.- CUARTO.- El act or n o disfrutó de vacaciones durante un periodo de 11 días.- QUINTO.- El actor promovió conciliación que tuvo lugar el 26 de noviembre, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 5 de diciembre y siendo turnada a este Juzgado el día 11 del mismo "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando pa rcialmente la demanda formulada p o r don Carlos Daniel frente a la entidad Anibal , S.L. debo condenar a la misma a que abone al ac t or, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.05 7,70 euros)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de sup licación por ambas parte s . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-12-2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-1-2.005 para los actos de votación , deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que estima parcialmente la reclamación salarial deducida por el trabajador contra su empleadora, se alzan ambas partes contendientes, mediante el cauce que para disentir de la resolución judicial recaída le ofrece el recurso de suplicación. Mas antes de adentrarnos en los concretos motivos esgrimidos, y en lo que atañe al que la empresa formaliza, hemos de dejar constancia de dos cuestiones fundamentales para con ello abordar el estudio de su recurso: la naturaleza del recurso de suplicación y los requisitos que la jurisprudencia exige para que llegue a buen puerto la reforma fáctica.

En lo que respecta a la primera cuestión, el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, nos enseña: << Antes de seguir adelante con el discurso referente a la existencia o inexistencia de la necesaria contradicción, es preciso poner de relieve dos factores fundamentales que van a condicionar la solución a tal dilema. La primera consideración se refiere al carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso>>. Ello en lo que atañe a la naturaleza del recurso de suplicación en general, naturaleza que es obvio olvida la recurrente, situando a esta Sala en la posición de segunda instancia, error craso tal y como razonan las sentencias del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002 , razonando esta última, partiendo de dicha naturaleza extraordinaria: << De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso éste de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional (base trigésima primera de la Ley 7/1989)

terminología ésta desafortunada desde un punto de vista técnico procesal y que introduce una nota de equivocidad puesto que el doble grado, inexistente en el proceso laboral, hace siempre referencia a la apelación siendo el carácter que mejor lo identifica el efecto sustitutivo de poder replantearse ante el segundo órgano jurisdiccional todo lo que se debatió ante el tribunal «a quo», cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia (artículo 6 LPL) de todos los procesos atribuidos al orden social de la Jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículos 7 y 8 LPL), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras).

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación.

Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la...

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