STSJ La Rioja , 15 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:230
Número de Recurso249/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00268/2005 Sent. Nº 268/2005 Rec. 249/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 249/5, interpuesto por Dª. Consuelo , asistida por el letrado D. Ricardo Velasco García, contra la sentencia nº 281/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 20 de junio de 2005 , y siendo recurrida la empresa "HERMANOS CUEVAS SA", asistida por el letrado D. José

Luis Jiménez Losantos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Consuelo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la empresa "HERMANOS CUEVAS SA", en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 20 de Junio de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Consuelo viene prestando servicios laborales para la empresa Hermanos Cuevas S.A., dedicada a la actividad de fabricación de conservas vegetales, desde el 5 de Agosto de 1991, en virtud de diversos contratos que se han ido sucediendo desde el 5 de Agosto de 1991, percibiendo, si reunía el periodo de carencia para ello, prestaciones de desempleo entre unos y otros contratos.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se ha desarrollado en virtud de diversos contratos, temporales: para obra o servicio determinado, y eventual por circunstancias de la producción, y fijos-discontinuos; para la realización unos u otros de las siguientes actividades, según consta en los contratos aportados a los autos: campaña del espárrago, campaña de melocotón, campaña de pimiento, campaña de tomate, campaña de champiñón, acumulación de tareas en almacén, campaña de setas, campaña de legumbre, campaña de almacén, campaña de alcachofa, trabajos línea legumbre, fabricación de alcachofa.

TERCERO

Por acuerdo entre la dirección de la empresa y el Comité de empresa de fecha 16 de Octubre de 1992, se reconoció como trabajadores fijos discontinuos a aquellos trabajadores que fueran llamados por tercera vez consecutiva a la misma o mismas campañas, computando a efectos de antigüedad los días trabajados como eventuales; y reconocer a los trabajadores relacionados en anexo al referido acta, entre ellos la actora, a efectos de antigüedad, a fecha 31 de julio de 1992, 520 días trabajados.

CUARTO

La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada en los periodos que constan en los informes de vida laboral expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y aportados a los autos, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

Instado el 17 de Febrero de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 3 de Marzo de 2005, con el resultado de "sin acuerdo".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por doña Consuelo , contra la empresa Hermanos Cuevas S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Consuelo , siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja en fecha veinte de junio de 2005, y correspondiente a los autos 314/2005 , desestimó las pretensiones deducidas por Doña Consuelo frente a la empresa Hermanos Cuevas S.A..

En la reclamación planteada en la instancia por la trabajadora, ésta solicitaba del órgano judicial el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se declarara el carácter "fijo indefinido" a tiempo completo de la relación laboral existente entre los litigantes desde el 5 de agosto de 1991.

Frente a la resolución mencionada se alza en Suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante mediante la alegación de cinco motivos planteados de forma diferenciada. El primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191, A) de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene como objeto reponer los autos al momento procesal de terminación del juicio a fin de que por parte del Juez " a quo" se dicte una nueva sentencia, y ello por entender infringidas las normas o garantías básicas del procedimiento y en concreto, por considerar insuficientes los hechos probados de la sentencia recurrida.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida omite datos esenciales para resolver el pleito con posibilidades de acierto.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral , cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo...».

Como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 5 de octubre de 2004, recurso número 495/2004 :

"Es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo". La resolución mencionada sigue diciendo que "Mas del propio modo hemos de tener en consideración que respecto de la insuficiencia del relato fáctico, es doctrina reiterada del extinguido Tribunal Central de Trabajo, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989 (RJ 1989\1812), 22 de marzo de 1990 (RJ 1990\2323) y 30 de octubre de 1991 (RJ 1991\7680) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero (AS 1997\103) y 8 de abril de 1997 (AS 1997\1785) y de 4 de mayo de 1999 (AS 1999\1920); Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997 (AS 1997\4548); Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997 (AS 1997\4192); Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre (AS 1998\3616) y 20 de octubre de 1998 (AS 1998\3983); Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999; y de esta misma Sala, sentencias de 11 de julio de 1997 (AS 1997\2912)

y de 4 de marzo de 1998 , entre otras muchas".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional "las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ...

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