STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:809
Número de Recurso8219/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 21 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 502/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo y Hospital Sant Bernabe De Berga frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 18.3.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

574/2002 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.7.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.3.2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA en nombre y representación de: D. Juan Pablo , D, Mariano , D. Jesús María , D. Donato , Dº Leticia , D. Rodolfo , D. Ángel Jesús , D. Gonzalo , Dº. Clara , D. Jose Ángel contra FUNDACIO BENEFICA D L'HOSPITAL COMARCAL DE SANT BERNABE, debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:

D. Juan Pablo : 12.455,06 EUROS.

D. Mariano : 2.391,33 euros D. Donato : 6.419,16 euros.

D. Leticia : 5.955,87 EUROS D. Rodolfo : 21.356,11 euros D. Ángel Jesús : 1.618, 57 euros D. Gonzalo : 2.337,93 euros Dª. Clara : 5.136,01 euros D. Jose Ángel : 5.891,55 euros SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Pablo , D. Mariano , D. Jesús María , D. Donato , Dª Leticia , D. Rodolfo , D. Ángel Jesús , D. Gonzalo , Dª Clara , D. Jose Ángel son facultativos, afiliados al SINDICATO AGRUPACIÓ

DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA, prestan sus servicios profesionales en FUNDACIÓ

BENÉFICA DE L'HOSPITAL COMARCAL DE SANT BERNABE con categoría de médicos adjuntos, percibiendo el salario establecido en el Convenio Colectivo vigente de aplicación (VI Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública- años 2001 a 2004-).

SEGUNDO

Los actores realizaron durante los años 2000, 2001 y 2002 las horas de guardia y la jornada ordinaria en planta que, respectivamente, se recogen en las columnas A y B del documento nº 1 aportado por la parte demandante y que se da enteramente por reproducido en tal extremo al existir conformidad por parte de la empresa demandada con dicho punto y al haber consenso entre las partes en cuenta a las cantidades reclamadas tanto con carácter principal como subsidiario, en caso de estimarse la demanda.

TERCERO

Conforme a los Convenios Colectivas de Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública para los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente, (Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública para los años 1998 a 2000 y VI Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública -años 2001 a 2004- la jornada anual ordinaria de los turnos de día para los demandantes, médicos adjuntos, será de 1732 horas. Así mismo, conforme a los referidos Convenios colectivos, el precio de la hora ordinaria y el de la hora de guardia para cada uno de los actores para los años 2000, 2001 y 2002 se recogen, respectivamente, en las columnas E y F del documento nº 1 aportado por la parte demandante y que se da enteramente por reproducido en tal extremo al existir conformidad por parte de la empresa demandada con este punto y al haber consenso entre las partes en cuanto a las cantidades reclamadas tanto con carácter principal como subsidiario, en caso de estimarse la demanda.

CUARTO

Se presentó con fecha 21.12.01 por parte de los actores en este Juzgado diligencias preliminares que tenían por objeto requerir a la empresa hoy demandada para que aportara relación de horas trabajadas por los mismos desde el 1.1.00 a 31.1200, incluyendo tanto las ordinarias como las de guardia de presencia física, especificándose el precio abonado para cada una de ellas, como acto preparatorio para la interposición de una demanda de reclamación de diferencia entre el precio abonado y el debido percibir, en relación al exceso de horas trabajadas respecto de la jornada máxima establecida en el Convenio Colectivo.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación por reclamación de las cantidades adeudadas y se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y reconoce el derecho de los actores a que le sean retribuidas al precio de las horas ordinarias, las horas de jornada de trabajo que excedan del límite de las 48 horas semanales en cómputo anual que como jornada máxima de trabajo establece la Directiva Comunitaria 93/104; rechazando en cambio la pretensión de que les sea retribuido del mismo modo el exceso de jornada sobre las 1732 horas anuales fijado en el convenio colectivo como jornada ordinaria de trabajo.

Contra esta sentencia recurren en suplicación ambas partes, pretendiendo la demandada la íntegra desestimación de la demanda por entender que es perfectamente ajustada a derecho la retribución prevista en el convenio colectivo para las horas de presencia física que exceden de la jornada anual ordinaria, y no hay por lo tanto razón alguna para retribuirlas al precio de hora ordinaria; mientras que por los actores en su recurso se solicita que se retribuyan a precio de hora ordinaria todo el exceso de jornada sobre la prevista en el convenio colectivo como jornada anual, y no tan solo sobre la superior jornada anual máxima que establece la precitada Directiva.

Ambos recursos se formulan exclusivamente por la vía del párrafo c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , planteando idéntica cuestión, esto es, la de determinar hasta que punto es ajustada a derecho la previsión del convenio colectivo que contempla una retribución inferior a la hora ordinaria, para las horas de presencia física que superan la jornada anual ordinaria de 1732 horas prevista en el mismo.

Denuncia la actora en su recurso infracción del art. 35.1º del Estatuto de los Trabajadores , a la luz de lo dispuesto en la Directiva 93/104; y la demandada, infracción de los artículos 3.1º, b), 26.3º, 34.1 y 82.1º, 2, y 3º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 19 y 33 del V convenio Colectivo de aplicación al sector, y 19.3º y 36 del VI convenio colectivo, y doctrina jurisprudencial que se invoca.

Se trata de determinar si la regulación del convenio colectivo es contraria a derecho por infringir lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , o por el contrario, es ajustada a ley el pacto mediante el que se ha fijado una retribución inferior a la de la hora ordinaria, para las horas de guardia de presencia física que superan el límite de la jornada ordinaria prevista ene l convenio.

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