STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:947
Número de Recurso4774/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

RSU 0004774/2004 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00066/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 4774/04 Sentencia número: 66/05 F. Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Ilmo. Sr. Dº. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 4774/04 formalizado por el Sr. Letrado del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 24-3-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 1257/03 , seguidos a instancia de Dª. Laura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA y frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Laura con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para el INSALUD, desde el 20-2-1974. Sin bien en la actualidad los presta para el IMSALUD, en virtud del traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, acordado por R.D 11479/2001 de 27 de Diciembre con efectos de 1-1-2002 , como personal estatutario sanitario facultativo, categoría profesional Farmacéutico, con destino en el Hospital Puerta de Hierro.

SEGUNDO

La demandante está colegiada en el colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, al que ha abonado las cuotas con periodicidad trimestral, en la cuantía que expresa el hecho TERCERO de la demanda que se da íntegramente por reproducido.

Se solicita por la actora el importe de 596,01 euros por el período octubre/98 a Diciembre/2001, más 167,28 euros por el período Enero a Diciembre 2002.

TERCERO

Que el artículo 5 apartado 3 de la Ley 14 de abril de 1997 , que modifica la Ley 2/1974 de 13 de febrero , reguladora de los Colegios Profesionales establece:

"Es requisito indispensable pata el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. . ."

Que la reglamentación de la Organización Colegial Farmacéutica de Madrid prevé en su artículo 2 que dicho colegio "Agrupa por tanto, a todos los Licenciados en Farmacia que tengan su domicilio profesional único o principal en su ámbito territorial".

CUARTO

La demandante no utiliza su condición de Farmacéutico para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en los organismos demandados.

QUINTO

Por resolución del INSALUD de 1-10-98 resuelve hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los castos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de Médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. En fecha 11-6-90 se acordó también respecto a Letrado de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el INSALUD en fecha 23-12-97respecto a los médicos que ocupen opuestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.

SEXTO

El 7-01-2003, se publicó en el 30CM resolución conjunta de 27-12-2002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de las Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social y del cuerpo de Letrados de la Seguridad Social transferidos a la Comunidad de Madrid por Reales Decretos 1470/2001 de 27 de diciembre y 599/2001, de 1 de julio y actualmente destinados en los Servicios Centrales de la Consejería de Sanidad y en el Instituto Madrileño de la Salud, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

"Dejar sin efecto en el ámbito de los Servicios Centrales de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud, las Resoluciones de la Presidencia del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998, sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de SeguridadSocial y de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente resolución.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID".

SÉPTIMO

Por RD 1479/01 de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD en su ap. f.3 recoge:

"El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período l998-2001 será asumido por la Administración General del Estado.

A estos efectos se entiende como cierre del sistema de liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo.

La Intervención General de la Seguridad Social determinará el procedimiento para hacer frente a las obligaciones pendientes a que ha hecho referencia el párrafo anterior, así como los requisitos serán los que establece la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Seguridad Social a efectos de su inclusión en la cuenta "Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto".

OCTAVO

En fecha 31-10-03 formuló reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa.

NOVENO

Al acto del juicio no compareció el INGESA demandado, pese a estar citado en legal forma y con apercibimientos legales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por Dª Laura , frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), debo CONDENAR Y CONDENO al INGESA a abonar a la actora la cantidad de 596,01 euros, por el periodo octubre/98 a Diciembre/2001, y al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) la cantidad de 167,28 euros, por el periodo Enero a Diciembre/2002, estando prescritos para este último organismo las cantidades anteriores a tres años."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17-9-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12-1-05 señalándose el día 26-1-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora del presente proceso formulo demanda en reclamación de cantidad, solicitando el reintegro de las cuotas que habían abonado al colegio de farmacéuticos por el desempeño de su actividad profesional en el ámbito del sistema sanitario de la seguridad social.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 24.3.04 se estimó parcialmente la demanda en el siguiente sentido: Los gastos por el referido concepto correspondientes al período previo a 1.1.02 fueron imputados al "Insalud"; los posteriores a dicha fecha al "Instituto de Gestión Sanitaria" de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Este último Organismo, a través del "Instituto Madrileño de la Salud", recurre en suplicación, a cuyo fin alega dos motivos, que ampara en el apdo. c) del art. 191 L.P.L , denunciando, respectivamente, la infracción del art. 14 CE en relación con el art. 2 RD 1979/01 , así como el mismo precepto constitucional en relación con el art. 2.4 Real Decreto Ley 3/87 y disposición adicional octava RD 236/88 y disposición adicional sexta RD 462/02.

SEGUNDO

Se nos dice por la Administración recurrente que no debe ser condenada al abono de cuotas colegiales abonadas por los actores en el año 2002, por no ser de aplicación en ese periodo el criterio que mantuvo el...

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