STSJ Canarias 5170, 23 de Diciembre de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:5170
Número de Recurso844/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5170
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de diciembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia de fecha 31.3.2005 dictada en los autos de juicio nº 0000020/2005 en proceso sobre VACACIONES , y entablado por Dña. Marí

Jose , contra IBERIA LAE S.A. .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la empresa demandada que se dedica a la actividad de transporte aéreo de viajeros, en el aeropuerto de Gando, con la categoría profesional de Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, y salario establecido en Convenio.

SEGUNDO

Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo.

En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana.

TERCERO

En el año 2004, la actora prestó servicios todos los meses del año trabajando cinco días a la semana, con un total de 219 días al año.

CUARTO

La actora en el año 2004 ha disfrutado de 25 días laborables de vacaciones solicitando se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborales según lo establecido en el Convenio aplicable.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Marí Jose frente a IBERIA, L.A.E., S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-VACACIONES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quien solicitaba el derecho a disfrutar cinco días más de vacaciones al año y pedía su concreción en un periodo determinado.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de una nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "El personal fijo de actividad continuada a tiempo completo del Aeropuerto de Gran Canaria presta servicios 210 días de trabajo al año".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es un hecho conforme y, como luego se verá, es de especial relevancia de cara al juicio.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española , artículo 12 y 162 de la Primera Parte del Convenio Colectivo de Iberia en relación con el artículo 6 de la segunda parte del mismo convenio .

Lo que plantea este recurso (al igual que otros muchos pendientes o ya resueltos por esta Sala) es el derecho de los trabajadores a tiempo parcial que realizan a la semana los mismos días de trabajo que los trabajadores a tiempo completo a disfrutar como estos 30 días de vacaciones.

Quiere, llegados a este punto la Sala destacar un dato esencial en los litigios que ahora se examina, a saber, que la presente litis afecta a los trabajadores del Aeropuerto de Gando, donde los trabajadores a tiempo completo tienen consolidada una jornada semanal de 5 días, lo que supone que los trabajadores a tiempo parcial que prestan servicios 5 días a la semana, trabajan idéntico número días que los fijos a tiempo completo.

De ahí que se haga en los hechos probados la precisión acerca de que los trabajadores a tiempo completo tienen consolidadas una semana de 5 días de trabajo.

Hecha esta precisión fáctica, esencial en la presente litis, puede a partir de ella explicarse la tésis de esta Sala que aplica, con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Española , y los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores una regla de proporcionalidad o igualdad estricta, a la hora de...

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