STSJ Canarias 5141, 23 de Diciembre de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:5141
Número de Recurso962/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5141
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de diciembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro , e IBERIA L.A.E.,S..A. contra de fecha 11 de marzo de 2005 dictad en los autos de juicio nº 0001228/2004 en proceso sobre DERECHOS -VACACIONES, y entablado por D./Dña. Isidro , contra IBERIA, L.A.E., S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Don Isidro DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada Iberia, Linea Aereas De España, S.A desde el 10.10.98, con la categoría de Agente de servicios auxiliares, fijo de actividad continuada a tiempo parcial, percibiendo el salario según convenio.

  2. - La parte actora presta servicios cinco dias a la semana y trabajó los mismos dias efectivos en el año 2004, que los trabajadores de actividad continuada a tiempo completo.

  3. - La parte actora disfrutó 25 dias laborables de vacaciones, durante el año 2004.

  4. - El 17-12-04 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, con resultado "Sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Isidro contra Iberia, Líneas Aereas De España, S.A. debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a disfrutar 30 días laborables de vacaciones anuales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambas recurrentes, que a su vez fue impugnado por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y le reconoce el derecho al disfrute de 30 días de vacaciones al año.

Contra la misma se alzan ambos litigantes formulando sendos recursos; la demandante con base en un nuevo motivo de censura jurídica; y el demanda con base en un doble motivo de nulidad y un motivo de censura jurídica.

Procede, por razones de un lado, examinar en primer lugar el recurso de la empresa pues su éxito haría innecesario el examen del recurso de la otra parte.

Iberia, con amparo en el artículo 191 letra a) alega en primer lugar acumulación indebida de acciones, al haber acumulado a su juicio la parte un pleito de vacaciones y otro de derechos.

La Sala no comparte la tesis de la parte recurrente, por lo que la parte ejercita es una demanda de derechos, especificando que una vez reconocido el derecho quiere disfrutarlo en un momento determinado.

Que ello es asi se desprende de la propia demanda que se presenta a finales de Diciembre para no perder el derecho que como le consta a la propia recurrente esta Sala viene reconociendo desde el año 2000.

Así pues la litis se centra en el derecho a 5 días más de vacaciones que se disfrutaran en la fecha que corresponda una vez firma la sentencia, teniendo la fijación de fecha que hace la actora caracter orientativo.

Y clara prueba de ello es que pide la parte actora en su recurso, al igual que en otros, lo que solicita es que la fecha se fije en su caso en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se reconoce a la actora el derecho a disfrutar 30 días de vacaciones mientras subsista el Convenio Colectivo, lo que implica consolidar un derecho pese a que la jornada pueda variar.

En este punto el recurso si ha de prosperar, pues la tesis de esta Sala es que el derecho a los 30 días de los trabajadores a tiempo parcial, como luego se dirá, está en función: a) de que sean trabajadores del Aeropuerto de Gando y b) que los a tiempo completo tengan consolidada una jornada de 5 días.

Y ello porque las Sentencias que esta resolviendo esta Sala en número muy elevado se refiere a trabajadores a tiempo parcial de aquel Aeropuerto que consideran que hacen idéntica jornada semanal que los a tiempo completo.

Ello implica que si los a tiempo parcial por circunstancia de la contratación y de la actividad no trabajan 5 días a la semana se modifica el porcentaje de vacaciones y caso de reducirse la jornada tendrían menos días de vacaciones.

Por ello el recurso ha de prosperar en este punto en el sentido de suprimir la consolidación de futuro en el fallo.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal alega infracción de los artículos 6 y 4 de la segunda parte, así como del art. 162 de la primera parte del XV Convenio Colectivo de Iberia , y de los artículos 3.1.b) y 38 del Estatuto de los Trabajadores ; asimismo del art. 95 de la primera parte en relación con los 85 y 94 del Convenio Colectivo citado .

La cuestión ahora suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala de forma reiterada en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, en la Sentencia dictada en el Recurso Nº 904/2005 se dice literalmente: "...Lo que plantea este recurso (al igual que otros muchos pendientes o ya resueltos por esta Sala) es el derecho de los trabajadores a tiempo parcial que realizan a la semana los mismos días de trabajo que los trabajadores a tiempo completo a disfrutar como estos 30 días de vacaciones.

Quiere, llegados a este punto la Sala destacar un dato esencial en los litigios que ahora se examina, a saber, que la presente litis afecta a los trabajadores del Aeropuerto de Gando, donde los trabajadores a tiempo completo tienen consolidada una jornada semanal de 5 días, lo que supone que los trabajadores a tiempo parcial que prestan servicios 5 días a la semana, trabajan idéntico número días que los fijos a tiempo completo.

De ahí que se haga en los hechos probados la precisión acerca de que los trabajadores a tiempo completo tienen consolidadas una semana de 5 días de trabajo.

Hecha esta precisión fáctica, esencial en la presente litis, puede a partir de ella explicarse la tésis de esta Sala que aplica, con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Española , y los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores una regla de proporcionalidad o igualdad estricta, a la hora de resolver litigios como el presente.

Así en la sentencia dictada en el recurso número 1246/98 (de 28-11-2000) se estableció un criterio básico de distinción, recogiendo la diferencia entre jornadas de 6 días de trabajo y de 5 días de trabajo.

Así, en dicha sentencia se dice literalmente: "El ap. 2 artículo 6 (Segunda Parte) del Convenio establece que "el número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que a los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajador".

La empresa viene efectuado el cálculo siguiente:

-Si a la jornada normal de trabajo 7 horas diarias, 40 horas semanales en cómputo anual -1722 horas anuales- (artículo 99 de la Primera Parte) corresponden 30 días laborables de vacaciones (artículo 165 de la Primera Parte), habrá que estar a los días efectivos trabajados a tiempo parcial para, aplicando una simple regla de tres, obtener como resultado los días de vacaciones que al trabajador correspondan y así:

-períodos trabajados 6 días a la semana -30 días.

-períodos trabajados 5 días a la semana -25 días.

-períodos trabajados 3 días a la semana -15 días.

-períodos trabajados 4 días a la semana -20 días -períodos trabajados 2 días a la semana -10 días.

El artículo 99 p.5 de la Primera Parte determina: " se consolidan las jornadas de 8 horas en aquellos Centros donde existieran al 31.12.79 con libranza de...

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