STSJ Canarias , 13 de Mayo de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:2043
Número de Recurso238/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO.

Sección Segunda.

Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín 6.

Tfno: 928-325009 Fax: 928-325039 Tipo de procedimiento R .C .A . N º-Apelación- 238/04(dimanante del rca587/2003 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno)

S E N T E N C I A N U M E R O //2005 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D ª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero D ª.Inmaculada Rodríguez Falcón En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de mayo de dos mil cinco Vistos por el Tribunal, los presentes autos del rollo de apelación número 238/04 promovido por el apelante Comunidad Autónoma de Canarias, asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, y como apelado Aquagest, Promoción Técnica y Finaciera de Abastecimientos de Agua S.A., representada por el Procurador Sr. Colina Gomez y asitida por letrado Sr. Mateos Batista, versando sobre vertido de aguas residuales, siendo la cuantía de 30.000 euros

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de esta capital se dictó en el recurso 587/03, Sentencia de fecha 25 de junio de 2004 , en cuyo fallo se estima el recurso interpuesto por la representación de la entidad Aquagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Agua, S.A. contra la Orden del Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de fecha 15 de noviembre de

2000 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Protección del Medio urbano y Natural de 29 de junio de 1999 dictada en el expediente sancionador I.L. C. 43/99-A por infracción de la Ley de Costas (artículo 90 B) por considerarla no ajustada a derecho.- SEGUNDO.- Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias con fecha 21 de julio de 2004 suplicando la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso por ser el acto impugnado conforme a derecho.

A ellos se opuso el Procurador don Angel Colina Gomez en la representació ;n que ostenta de Aquagest, Promoción Técnica y Finaciera de Abastecimientos de Agua S.A., en escrito presentado el 20 de septiembre de dos mil cuatro, en el que suplicó la confirmación de la sentencia.

Formándose rollo de apelación en la Sala con el número 238/2004, señalándose como fecha para votación y fallo el 13 de mayo de 2004, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada anuló contra la Orden del Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de fecha 15 de noviembre de 2000 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Protección del Medio urbano y Natural de 29 de junio de 1999 dictada en el expediente sancionador I.L. C. 43/99-A por infracción de la Ley de Costas (artículo 90 B) por la que se imponía al Ayuntamiento de Pajara y a UTE Aguagest- Degremont, la sanción consistente en una multa de cinco millones de pesetas como responsables solidarios de una infracción administrativa contemplada en el artículo 90- b) de la ley de Costas .

La sentencia llega a la conclusión de que " la Agencia (no la Comunidad Autónoma) carece de compentencia para sancionar la comisión de una infracción tipificada en la Ley de Costas cuya finalidad es la protección del domino público marítimo terrestre, por lo que procede declarar la nulidad de la Resolución recurrida por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia."

Hay que diferenciar dos cuestiones:

  1. - La competencia de la Comunidad Autónoma para sancionar el vertido de aguas residuales.

  2. - La incompetencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural para imponer la sanción En cuanto a la primera cuestión, la sentencia no niega la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, sino que implícitamente las reconoce. El motivo de la apelación lo centra la apelante, en estimar que la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural tenía competencias para imponer la sanción.

Alega que la sentencia vulnera el artículo 229.2 del Decreto Legislativo 1/2000 que otorga las competencias a la Agencia con carácter ejemplificativo y no exhaustivo, lo que permite que el Decreto 129/1999, Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente atribuya la competencia, puesto que se trata de autoorganización interna que es libre.

Esta Sala entiende que admitida la competencia de la Comunidad Autónoma para imponer la sanción en materia de vertidos , no se puede negar la competencia a la la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, como organismo autonoma de aquella por venir atribuida la competencia en un Reglamento.

En este punto hemos de analizar en primer lugar la competencia de la Comunidad Autónoma, en esta materia es reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que son expresión, entre otras, las SSTS de 13 de noviembre de 1995, 4 de marzo , 29 de abril , 7 y 13 de mayo, 20 y 28 de julio y 23 de septiembre y 16 de diciembre de 1999 , y 6 de abril, 5 de junio y 6 de noviembre de 2000 , según la cual la competencia que el artículo 110.c) de la Ley de Costas atribuye al Estado en relación con la tutela y policía del dominio público marítimo- terrestre y de sus servidumbres no excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se realicen en la zona de servidumbre de protecció ;n. Por tanto, si el Estatuto de Autonomía de la correspondiente Comunidad Autónoma otorga competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio litoral, serán los órganos de tal Comunidad Autónoma los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de aquella servidumbre que se contiene en la Ley de Co stas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administració ;n del Estado en defensa de la integridad del demanio.

Precisamente en relación con la Comunidad Autónoma Canaria, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 afirma que "la competencia para otorgar autorizaciones en la zona comprendida dentro del ámbito de la servidumbre de protección y para sancionar las infracciones consistentes en la realización, sin título administrativo exigible conforme a la Ley de Costas, de cualquier tipo de obras o instalaciones en dicha zona, corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias "

Por último señalar que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma incluye entre las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución de la Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el á mbito territorial de la Comunidad y la ordenación del litoral . Además, el Real Decreto 959/1984, de 29 de febrero había procedido al traspaso de funciones y servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad en materia de ordenación del litoral y vertidos al mar. La segunda cuestión, es determinar si dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma la Agencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR