STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3852/1991
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso contencioso-administrativo nº 3852/91interpuesto en grado de apelación por PROYECTOS Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA S.A., representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, con la asistencia de Letrado; contra la sentencia nº 36/91, con fecha 31 de enero de 1.991, sobre expediente sancionador por infracción en materia de costas; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de julio de 1.989 el Jefe de la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, dictó resolución por la que se incoa expediente sancionador a la entidad PROMOCIONES Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA S.A. por la construcción, en zona de servidumbre legal de protección del dominio público marítimo-terrestre, de 18 chalets; construcción que se realiza sobre suelo clasificado de reserva urbana en P.G.O.U. de Estepona, hecho localizado a la altura del punto kilométrico 154 de la carretera nacional 340, término municipal de Estepona (Playa de La Galera, límite con término municipal de Casares). Al propio tiempo se ordena la paralización de las obras. El 21 de septiembre de 1.989 el mismo organismo reitera la orden de paralización anterior.

Interpuesto recurso de alzada contra la orden de 7 de julio de 1.989, no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de PROYECTOS Y DESARROLLOS DE ANDALUCÍA S.A., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y en el que recayó sentencia de fecha 31 de enero de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por PROYECTOS Y DESARROLLOS DE ANDALUCÍA S.A., en impugnación de la Orden de paralización de obras en la Urbanización La Roquita, Playa de la Galera, del término municipal de Estepona, dictada en 7 de julio de 1.989 por la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo, contra la de reiteración de la anterior de 21 de septiembre de 1.989 y contra la denegación presunta del recurso de alzada, mantenemos dichas resoluciones por estar ajustadas a derecho; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 3852/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 1.995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de PROYECTOS Y DESARROLLOS DE ANDALUCÍA S.A. contra la resolución del Jefe de la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, por la que se ordena la paralización de las obras de construcción, en zona de servidumbre legal de protección del dominio público marítimo-terrestre, de 18 chalets; construcción que se realiza sobre suelo clasificado de reserva urbana en P.G.O.U. de Estepona, hecho localizado a la altura del punto kilométrico 154 de la carretera nacional 340, término municipal de Estepona (Playa de La Galera, límite con término municipal de Casares).

SEGUNDO

El apelante invoca la nulidad de pleno derecho de la orden de paralización de las obras por incompetencia manifiesta del órgano que la dictó, ya que entiende que la potestad sancionadora y, por tanto, la incoación y tramitación de los procedimientos dirigidos a imponer sanciones por infracciones cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público-marítimo terrestre, no corresponde a la Administración del Estado, sino a las Comunidades Autónomas.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/91, de 4 de julio, al referirse al artículo 110 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que atribuye a la Administración del Estado "la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres", señala que la competencia de dicha Administración "no excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de la actividades que se realicen en la zona de protección".

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13.8, otorga a esta Comunidad Autónoma, competencia exclusiva en lo referente a "ordenación del territorio y litoral", habiéndose operado el traspaso de funciones y servicios en esta materia por Real Decreto 2803/1983, de 25 de agosto. Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucional mencionada al resolver sobre los artículos 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, la orden de paralización que es objeto de este recurso no podía ser adoptada por órgano dependiente de la Administración del Estado, pues éste debió limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Comunidad Autónoma para que los persiguiese, como la propia sentencia indica. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado; y de esta forma lo ha entendido esta Sala para caso semejante al presente en su sentencia de 10 de marzo de 1.995. Por ello procede revocar la sentencia recurrida, solución que no se ve impedida por la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional declarando que el mencionado precepto debe interpretarse en la forma dicha, haya sido dictada con posterioridad al acto impugnado, pues, según el artículo 40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso. TERCERO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROYECTOS Y DESARROLLOS DE ANDALUCíA S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de enero de 1.991, recaída en el recurso nº 449/89, la que debemos revocar y revocamos, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de las órdenes del Jefe de la Demarcación de Costas de AndalucíaMediterráneo de 7 de julio y 21 de septiembre de 1.989, por no ser conformes a Derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria, certifico.

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