STSJ Canarias , 14 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1068
Número de Recurso1118/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 713/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña.

Carlos María , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte demandante es personal estatutario de la demandada, tiene la categoría profesional de facultativo especialista de área está adscrita al Servicio de Anestesiología y Reanimación del Complejo Hospitalario Materno-Insular de esta ciudad. Su antigüedad es 1.1.95 y su salario es de 2.293.04 euros mensuales brutos.

SEGUNDO

La jornada de la parte demandante, sin contar las guardias, es la siguiente: Lunes a Viernes, de 8 a 15 horas.

TERCERO

La parte demandante ha realizado las horas que a continuación se expresan en concepto de guardias con presencia física:

1996: 971 1997: 923 1998: 814 1999: 872 2000: 997

CUARTO

Por las indicadas guardias, la parte demandante ha percibido las siguientes cantidades:

1996: 1.480.775 ptas.

1997: 1.407.575 ptas.

1998: 1.301.267 ptas.

1999: 1.610.414 ptas. 2000: 1.876.679 ptas.

QUINTO

Las expresadas guardias han sido realizadas, bien en días laborables, sábados o prefestivos, o bien en domingos y festivos. Las realizadas en laborables, sábados y prefestivos han sido de diecisiete horas seguidas (desde las quince horas de un día hasta las ocho horas del siguiente); las realizadas en domingos y festivos han sido de veinticuatro horas seguidas (de ocho a ocho).

SEXTO

Cuando la guardia ha sido hecha en día laborable, la parte demandante ha librado la jornada laboral del día siguiente; cuando ha sido en sábado, ha librado la jornada del lunes; cuando ha sido en prefestivo, el festivo; en domingo, ha librado el lunes y martes siguiente; y en festivo, ha librado los dos días laborables siguientes.

SÉPTIMO

Fue interpuesta reclamación previa 12.6.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Carlos María contra el Servicio Canario de Salud, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor médico anestesista titular del Servicio Canario de la Salud que afirma que entre la jornada normal de trabajo y los turnos de presencia física que realiza en los días de guardia , ha superado la jornada pactada y la establecida como máxima en el art 6.2 de la Directiva 93/104 CE del Consejo de 23-11-1993 de 48 horas semanales incluidas las horas extraordinarias , en períodos de 7 días , y reclama como horas extras esas horas que dice haber trabajado en demasía en los años 1996 a 2000 .

La sentencia no estima probado que la jornada del actor superara el limite de 48 horas semanales , y afirma que el demandante suma el horario ordinario a las guardias olvidando que algunas de las guardias han sido compensadas con descansos respecto del horario ordinario , y por ultimo entiende que el actor con el fin de poder sostener su tesis de que realiza una jornada superior a la de la Directiva , suma las horas de guardia realizadas que son reales a un horario hipotético que no prueba haya realizado .Como consecuencia carece de sentido procesal pronunciarse sobre si las guardias deben ser consideradas tiempo de trabajo o no . Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad de actuaciones y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se opone el SCS impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la nulidad de la sentencia por cuanto mediante otro si de la demanda solicitó prueba declarada pertinente sobre certificación de las horas de trabajo, normal, de guardia y de atención continuada, etc sin que fuera cumplimentada, originándole indefensión. Se desestima el motivo .

El precepto (art 191 a LPL) exige que se haya causado indefensión del art 24.1 de la CE , ya que no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal , sino que es además necesario , que tal infracción determine la indefensión del afectado (sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989 de 5 de Octubre).

Es preciso que al recurrente se le haya provocado no una indefensión formal , sino también una indefensión material , que suponga una vulneración del art 24 de la Constitución - sentencias del TC 161/1985 de 29 de Noviembre , 158/1989 de 5 de Octubre , 124/1994 de 25 de Abril , incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencia TCT de 13 de Junio de 1980 - Aranzadi 1332) .

La indefensión según el TC en sentencia 89/1986 de 1 de Julio , consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su...

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