STS, 12 de Enero de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:117
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 12.-Sentencia de 12 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Motivos nuevos alegados en fase de conclusiones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43.1, 79.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa; art. 359 de la L.E.C .

DOCTRINA: Por lo que hace a la alegación de incongruencia, es cierto que la Sala a quo no se

pronuncia de modo expreso sobre la alegación indicada por el recurrente, formulada en su escrito

de conclusiones; mas no lo es menos que tal alegación es una alegación nueva de carácter

sustancial, un motivo nuevo de oposición a la demanda del recurso contencioso-administrativo, no

utilizado por la demanda en su contestación, que es el trámite y momento procesal en el que debía

formular su oposición, con la que se definen los términos en los que debe moverse el análisis de la

pretensión objeto del proceso. La modificación ulterior de los términos del debate procesal,

mediante la alegación, ya en el trámite de conclusiones, de motivos de oposición a la demanda

rectora del proceso está expresamente proscrita por el art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que

es claro que el silencio denunciado por el recurrente no puede tener la significación que le da, ya

que el círculo de congruencia de la Sentencia, impuesto por los arts. 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción y art. 359 de la L.E.C, no puede ampliarse para incluir en el mismo cuestiones de

espontáneo planteamiento, vedado por la propia Ley.

En Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 291 de 1989, ante la misma, pende la resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 30 de noviembre de 1988, sobre denegación presunta de la reclamación formulada ante el Director provincial del INSALUD, de fecha 13 de junio de 1986, en solicitud de indemnización de 50.000.000 de pesetas por daños ocasionados al recurrente. Habiendo sido apelado don Germán, representando y defendido por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez. Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: en atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1.° Desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas en el escrito de conclusiones por la Administración demandada. 2° Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por don Germán contra la denegación presunta de la reclamación formulada ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en solicitud de indemnización de daños y perjuicios; denegación que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico. 3.° Declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad solicitada de 50.000.000 de pesetas, condenando al Instituto Nacional de la Salud al abono de la mencionada cantidad al recurrente. 4.° No imponer las costas del recurso y reducir a la Jurisdicción Penal el testimonio a que se hace referencia el último fundamento, una vez firme la presente Sentencia».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador del INSALUD se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por Providencia de 27 de enero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Percibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Las Palmas, personada y mantenida la apelación por el INSALUD, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador Sr. Padrón Atienza evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que revocando la Sentencia recurrida pronuncie en su lugar otra más ajustada a derecho.

Cuarto

Continuado el trámite el Procurador Sr. Estévez Rodríguez lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, desestimando expresamente el recurso de apelación, y con imposición de las costas causadas ante este Tribunal, a la parte demandada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 9 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

La pretensión revocatoria del INSALUD, recurrente en apelación, se concreta a dos simples y únicos extremos: a) la incongruencia de la Sentencia de la Sala a quo al no haber decidido la alegación que se formulaba en las conclusiones de la primera instancia en orden a la caducidad de acción; b) la crítica de la suma de indemnización aceptada por la Sala a quo, con la apelación inconcreta a este Tribunal para que se fije la que estime conveniente.

El planteamiento precedente implica la conformidad del recurrente INSALUD con la solución dada por el Tribunal de Primera Instancia a las demás cuestiones que ante él se planteaban, por lo que la congruencia debida con la pretensión revocatoria antes enunciada veda a este Tribunal la revisión de las cuestiones ajenas a la misma, sin que por tanto su silencio respecto a ellas implique expresa ratificación de los criterios del Tribunal a quo, sino simple actitud procesal de no enjuiciamiento de tales cuestiones en ningún sentido, de conformidad con la doctrina expresada sobre el objeto del recurso, entre otras, en Sentencias de 13 de febrero, 7 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, y las en ellas citadas.

Segundo

Por lo que hace la alegación de incongruencia, es cierto que la Sala a quo no se pronuncia de modo expreso sobre la alegación indicada por el recurrente, formulada en su escrito de conclusiones: mas no lo es menos que tal alegación es una alegación nueva de carácter sustancial, un motivo nuevo de oposición a la demanda del recurso contencioso-administrativo, no utilizado por la demandada en su contestación, que es el trámite y momento procesal en el que debía formular su oposición, con la que se definen los términos en los que debe moverse el análisis de la pretensión objeto del proceso. La modificación ulterior de los trámites del debate procesal, mediante la alegación, ya en el trámite de conclusiones, de motivos de oposición a la demanda rectora del proceso está expresamente proscrita por el art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que es claro que el silencio denunciado por el recurrente no puede tener la significación que le da, ya que el círculo de congruencia de la Sentencia, impuesto por los arts. 43.1 y 80 de la Ley de esta jurisdicción y art. 359 de la L.E.C ., no puede ampliarse para incluir en el mismo cuestiones de extemporáneo planteamiento, vedado por la propia Ley.

Ha de concluirse por tanto que ni existe en este caso la incongruencia denunciada ni el contenido de la alegación referida, y extemporáneamente formulada, puede tener eficacia procesal alguna, por lo que no puede entrarse a examinarla, debiéndose rechazar la alegación en cuanto tal, y sin que, por tanto, en función de ella pueda enmendarse la Sentencia recurrida.

Tercero

En cuanto a la impugnación de la cifra indemnizatoria establecida en la Sentencia recurrida se trata también de una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, totalmente ausente tanto de la contestación a la demanda, que es el trámite en el que, como ya se dijo, deben establecerse los términos de la oposición, como incluso del escrito de conclusiones, en el que se pedía el rechazo de la indemnización, sin discutir la cifra reclamada.

En el mismo escrito de alegaciones de esta apelación tampoco se facilitan los elementos procesales indispensables para un enjuiciamiento crítico de la indemnización establecida por el Tribunal a quo, ya que se empieza diciendo que «coincidimos totalmente con las alegaciones tanto doctrinales como jurisprudenciales que la Sentencia recurrida hace en su fundamento de derecho octavo, sobre el tema de la indemnización, inlcuyendo incluso los daños morales -siguiendo la trayectoria inicialmente marcada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 1978 -, coincidimos también en la apreciación de que es un tema -el de la indemnización- sometido únicamente al libre arbitrio de la Sala enjuiciadora», para concluir, tras una sumaria referencia a las circunstancias del caso y a la práctica habitual de los Tribunales, que «la indemnización concedida es excesiva, sin que propugnemos ninguna otra cantidad concreta, sino remitirnos a la decisión que con su superior criterio, si lo estima oportuno esta Excma. Sala del Tribunal Supremo a la que nos dirigimos».

En los términos de tal planteamiento falta la crítica individualizada de la Sentencia, y la aportación de los elementos eyidenciadores de su imputado error, reclamándose en definitiva un nuevo enjuiciamiento autónomo de ese concreto extremo, lo que no se adecúa al objeto de la apelación según la doctrina establecida al respecto por este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 3 de diciembre de 1986, 20 y 26 de febrero, 17 de julio y 7 de noviembre de 1987, por lo que no es procedente corregir la cifra indemnizatoria, no impugnada antes en la primera instancia.

Se impone en suma la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de 30 de noviembre de 1988, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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