SAP Madrid 15/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2020:1006
Número de Recurso695/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución15/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0003028

Recurso de Apelación 695/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 329/2019

APELANTE: D. Evaristo

PROCURADORA Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA

Dña. Filomena

PROCURADORA Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ

APELADO: C.P. DIRECCION000 NUM000 MOSTOLES

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 15/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO (SRA. PRESIDENTA)

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 329/2019, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de D. Evaristo y Dña. Filomena, apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA y Procuradora Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ, respectivamente, contra C.P. DIRECCION000 NUM000 MOSTOLES, apelado - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 17/07/2019, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES, debo condenar y condeno a Dña. Filomena y D. Evaristo a que abonen solidariamente a la actora la suma de 13.156,10 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales".

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Evaristo y Dña. Filomena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22/01/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la acción de reclamación deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000, de Móstoles, contra D. Evaristo y DÑA. Filomena, frente a la que los demandados presentan sendos recursos de apelación.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto, procede analizar la propia admisibilidad del recurso planteado, extremo que puede ser analizado de of‌icio por esta Sala, teniendo en cuenta el contenido del artículo 449-4 y 6, de la LEC.

Debe tenerse presente que la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la Sentencia recurrida, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991, 15 de mayo de 1992, 23 de febrero y 1 de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994, entre otras), y por tanto caso de estimarse la causa de inadmisibilidad alegada, lo que procede es la íntegra conf‌irmación de la Sentencia dictada en primera instancia, sin que sea pertinente entrar a conocer de los motivos de recurso del mismo, que el escrito de interposición del mismo contiene.

Al respecto, se pronuncia la reciente STS 29 de octubre de 2019 que recoge:

El reciente auto de esta sala de fecha 25 de septiembre de 2019 (Recurso de Casación núm. 129/2019), viene a reiterar la doctrina constante en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 449 LEC,

" se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos deapelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya f‌inalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera f‌inalista o teleológica atendiendo tanto a la propia f‌inalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justif‌icación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del

pago o consignación en sí mismo, que constituye un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR