SAP Madrid 365/2019, 25 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución365/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0163703

Recurso de Apelación 419/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1326/2013

APELANTE:: D./Dña. Nemesio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO

APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARTA MOYANO RASO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1326/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante D. Nemesio, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO y de otra como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dña. MARTA MOYANO RASO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto, procede analizar la propia admisibilidad del recurso planteado, extremo que puede ser analizado de of‌icio por esta Sala, y que ha sido puesto de manif‌iesto por la parte apelada en escrito presentado y unido al presente Rollo, y ello teniendo en cuenta el contenido del artículo 449-4 y 6, de la LEC.

Debe tenerse presente que la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la Sentencia recurrida, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991, 15 de mayo de 1992, 23 de febrero y 1 de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994, entre otras), y por tanto caso de estimarse la causa de inadmisibilidad alegada, lo que procede es la íntegra conf‌irmación de la Sentencia dictada en primera instancia, sin que sea pertinente entrar a conocer de los motivos de recurso del mismo, que el escrito de interposición del mismo contiene.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de 1 de octubre de 2019:

Vistas las alegaciones del recurrente, no solo procede la conf‌irmación de la sentencia, es que además el recurso debería haber sido inadmitido a trámite. De conformidad con lo previsto en el art. 449 .4 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 449.4, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada . Y en el presente caso no se ha procedido a dicha consignación, ni en tiempo y forma y ni siquiera de forma extemporánea (que sería también inadmisible). En consecuencia, el recurso no debió admitirse y la causa de inadmisión es ahora causa de desestimación.

En consecuencia, siendo que la concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso, constituye en esta fase procesal causa de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002, procede desestimar el recurso planteado sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien, en def‌initiva, le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) de 8 de septiembre de 2019, que además establece que el pago de las cuotas debe llevarse a cabo en el momento de la interposición del recurso de apelación:

" Diremos, en primer lugar, que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido, ya que el artículo 449.4 LECLegislación citadaLEC art. 449.4 exige, que todo recurso de apelación formulado por un condenado al pago de cuotas debidas a la comunidad de propietarios vaya acompañado de la acreditación de "tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria".

Es este un requisito un requisito insubsanable y el apelante en los casos determinados por el art. 449 LECLegislación citadaLEC art. 449, debe proceder a la consignación de la cantidad debida al formular el recurso,

pues la posibilidad de subsanación se ref‌iere, no a la facultad de facilitar un nuevo plazo que posibilite una consignación o pago tardíos sino que dicha posibilidad de subsanación se extiende únicamente a la acreditación de la consignación o pago ya efectuado al tiempo de interponer el recurso de apelación.

Los demandados han interpuesto su recurso sin haber hecho efectivo ni consignado, al tiempo de recurrir, la suma a cuyo pago fueron condenados, por lo que dado que los motivos de inadmisión de un recurso se tornan en fase de decisión en causas de desestimación, procede desestimar de plano el recurso ."

Esta misma Sección en su Sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada en el recurso 368/2018 se pronuncia sobre la cuestión:

" Como recoge la SAP de Barcelona, Civil sección 13, del 28 de diciembre de 2018 ( Sentencia: 773/2018, Recurso: 407/2017 ):

"El art. 449.4 LEC Legislación citadaLEC art. 449.4 establece que " En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada ".

El artículo 449 recoge unos presupuestos de admisibilidad específ‌icos para determinados supuestos; la constitucionalidad de este requisito legal ha sido declarada de manera reiterada por nuestro Tribunal Constitucional, así ya en la STC 204/98 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 204/1998 ) af‌irmaba que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisiblidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado art. 148.2 TRLAULegislación citadaLAU art. 148.2 (y en la actualidad en los arts. 1.566 y 1.567, párrafo 1º, una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de of‌icio por los Tribunales". Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias (por todas la S 204/98Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 204/1998 ) ) que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.ELegislación citadaCE art. 24.1 ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya f‌inalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. Por otra parte, recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-11-1995 ( STC 172/1995 ), que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa f‌inalidad legítima y, por...

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