SAP Madrid 372/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución372/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0005799

Recurso de Apelación 1084/2022 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 343/2020

APELANTE: D./Dña. Mercedes

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE

APELADO: D./Dña. Juan Pedro

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 ALCALA DE HENARES

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS BRAVO BRAVO

COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000

D./Dña. Carmela

SENTENCIA NÚMERO: 372/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a quince de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 343/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 05 de los de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1084/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 ALCALA DE HENARES, representada por la Procuradora Dña. María Jesús Bravo Bravo; de otra, como demandada y hoy apelante, DOÑA Mercedes, representada por el Procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote; y de otra,

como demandada y hoy apelada, DOÑA Carmela y DON Juan Pedro, representados por la Procuradora Dña. Mónica Paloma Fente Delgado; sobre propiedad horizontal - obras inconsentidas.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de los de Alcalá de Henares, en fecha 02 de junio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA " PLAZA000 NÚM. NUM000 " de Alcalá de Henares (Madrid), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Bravo Bravo, contra D. Juan Pedro y DÑA. Carmela, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Paloma Fente Delgado, así como contra DÑA. Mercedes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mar Elipe Martín, condenando a la codemandada Dña. Mercedes a que abone a la parte actora la cantidad de 10.125 euros, además de los intereses legales y las costas procesales causadas; debiendo los codemandados D. Juan Pedro y Dña. Carmela soportar la eventual ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre, sin que proceda la condena en costas a estos últimos. "

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dña. Mercedes del que se dio traslado a la contraparte oponiéndose al mismo la parte demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 ALCALA DE HENARES, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de junio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietario (CP) de PLAZA000 nº NUM000 de Alcalá de Henares presenta demanda de JOR (por oposición al monitorio instado por tazón de la cuantía) contra Dª Mercedes y D Juan Pedro y Dª Carmela en calidad de titulares registrales, dirigiéndose contra ellos la demanda en cuanto al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble que se pueda llevar a efecto, af‌irmando que:

- Juan Pedro y Carmela son titulares de la vivienda NUM001 NUM002 de la PLAZA000 nº NUM000 de Alcalá de Henares

-a fecha de interposición de la demanda, se af‌irma que el importe de cuotas pendientes asciende a 10125 euros comprensiva de cuotas ordinarias de Febrero a Diciembre de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y de Enero a Octubre de 2018.

- Mercedes es propietaria de dicha vivienda por donación del 2006

Dª Mercedes, presentó escrito de contestación a la demanda alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción

Los titulares inscritos comparecieron en autos allanándose

El 2 de junio de 2022 se dictó sentencia que estimaba la demanda y condenaba a Dª Mercedes a que abonara a la CP la suma de 10125 euros desestimando la prescripción.

Dª Mercedes presenta escrito interponiendo recurso de apelación.

Sostiene que la sentencia recurrido se opone a la doctrina del TS en su sentencia 242/2020 de 3 de junio en la que f‌ija como plazo para reclamar 5 años, opone también ausencia de acto interruptivo y error en la valoración de la prueba.

La CP se opone al recurso y def‌iende una interpretación restrictiva de la prescripción entendiendo que no habría operado en el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

Iniciadas las actuaciones mediante la interposición de juicio monitorio en reclamación de cuotas por la CP del edif‌icio sito en PLAZA000 nº NUM000 de Alcalá de Henares contra Dª Mercedes, que ha aceptado ser la única propietaria del inmueble, por lo que deja fuera del recurso y de la discusión lo referido a la titularidad del mismo, imputando a la demandada/apelante incumplimiento de la obligación establecida en el art 9 LPH, que por la oposición al juicio monitorio se transformó en JOR por razón de la cuantía ha recaído sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por la CP habiendo recurrido la demandada oponiendo prescripción.

Ello no obstante y debe ser objeto de examen previo analizar la propia admisibilidad del recurso planteado, toda vez que la Sala puede plantearlo de of‌icio y ello de conformidad con el art 449 LEC

Debe tenerse presente que la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la Sentencia recurrida, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991, 15 de mayo de 1992, 23 de febrero y 1 de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994, entre otras), y por tanto caso de estimarse la causa de inadmisibilidad alegada, lo que procede es la íntegra conf‌irmación de la Sentencia dictada en primera instancia, sin que sea pertinente entrar a conocer de los motivos de recurso del mismo, que el escrito de interposición del mismo contiene.

Pues bien, a juicio de la Sala el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido ya que el art 449.4 LEC exige que todo recurso de apelación formulado por un condenado al pago de cuotas debidas a la CP exige que se acompañe al momento de su interposición el justif‌icante de tener satisfecha o consignada la cantidad a que se contrae la sentencia condenatoria dictada, requisito insubsanable y que limita la posibilidad de subsanación a la acreditación que no al pago que debe estar efectuado al tiempo de interponer el recurso.

Art 449.4 LEC: " En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada ".

En nuestro caso, al interponer el recurso de apelación el demandado no había satisfecho ni consignado la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria que pretende recurrir ni había constituido aval conforme a lo establecido en al apartado 5 del propio precepto, por lo que el recurso no debió ser admitido.

Por otra parte, incluso en el supuesto de que el demandado goce del benef‌icio de asistencia jurídica gratuita no estaría relevado (a diferencia de lo que sucede con el depósito para recurrir establecido en el ap.8º de la D.A. 15ª de la LOPJ) de observar la exigencia de este pago o consignación, que la ley conf‌igura como presupuestos procesales.

TERCERO

Ello no obstante vamos a proceder al análisis de la prescripción alegada.

La cuestión planteada referida a la prescripción de la acción para reclamar las cantidades para contribuir al adecuado sostenimiento de la cosa común y que el art 9 LPH establece como obligación de cada propietario (contribuir con arreglo a la cuota de participación f‌ijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización), y teniendo en cuenta que la obligación de pago de las cuotas existe al margen de que las mismas sean ordinarias o derivadas de gastos extraordinarios y se abonen por derrama, pues en cualquier caso, es una deuda que surge del acuerdo aprobatorio de la junta con base en el presupuesto anual de la Comunidad, la SAP de Santa Cruz de Tenerife en su sentencia 336/2020 de 8 de septiembre sostiene que "por ello a la acción para reclamar las cuotas establecidas de forma anual en un presupuesto y aplazadas por meses no le resulta de aplicación...

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