STS, 16 de Enero de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:17217
Número de Recurso968/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución16 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 14.- Sentencia de 15 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo: Muerte, jubilación o incapacidad del empresario. Modificación del contrato de

trabajo; cambio de empresario: Sucesión empresarial. Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 44 y 49.7 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 11 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: La jubilación del empresario no ha supuesto una efectiva terminación de la actividad empresarial con una mera

transformación de elementos patrimoniales aislados a una nueva empresa, sino que, por el contrario, existen indicios suficientes

para apreciar una continuidad de empresa con un cambio en la ubicación del taller y una renovación parcial de la maquinaria y

del personal.

Error de hecho: Procede la modificación al estar suficientemente acreditada por los documentos citados.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Rubén, representado por el Procurador, don José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado don Luis Vega y Escandón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 13 de octubre de 1988, en autos número 968/88, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra don Antonio y "Ferrallas Pevigón, S. L.", sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos don Antonio y la Empresa "Ferrallas Pevigón, S. L.", representados por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendidos por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete. Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de octubre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Rubén, debo absolver y absuelvo a las empresas "Laureano Pevida Fernández" y "Ferrallas Pevigón, S. L.", de las peticiones de la demanda".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.º Don Rubén, prestó servicios para el demandado Antonio, como peón desde el 25 de enero de 1977 y salario de 2.798 pesetas al día. 2.º El citado demandado comunicó al actor y al resto de sus trabajadores mediante carta de fecha 22 de julio de 1988 su cese en la empresa con efectos al 31 de dicho mes en base a su jubilación como empresario, firmando el actor y el resto de trabajadores recibo de liquidación. 3.º La empresa codemandada "Ferrallas Pevigón, S. L.", se constituyó notarialmente el día 16 de diciembre de 1987 y está constituida por tres socios: la esposa del codemandado citado anteriormente y dos hijos, comenzando su actividad en el mes de enero de 1988. 4.º En el mes de agosto de 1988 parte de los trabajadores que habían cesado en la empresa "Laureano Pevida Fernández" fueron contratados por la empresa codemandada. 5.º El actor interpone demanda por despido".

Quinto

Con fecha 19 de octubre de 1988, la parte actora interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por auto de fecha 2 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva dice: "Que siendo el recurso de casación el adecuado -en razón de la cuantía litigiosa- y no el de suplicación erróneamente señalado en la sentencia, no procede el interpuesto por Rubén, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 13 de octubre de 1988, a virtud de demanda por él formulada contra Antonio y otra, en reclamación de despido".

Sexto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Rubén, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Ferrer Recuero, en escrito de fecha 19 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. Segundo. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 49.7 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.4 del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe por el que se propone que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal propone en su informe que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia al no pronunciarse ésta en su relación de hechos probados sobre si el demandante ostentaba o no la condición de delegado de personal que alegó en el hecho quinto de su demanda y que es un dato que debe constar en la indicada relación según establece el artículo 101 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero esta propuesta no es aceptable, pues no habiéndose negado por la empresa la condición de delegado de personal del actor ésta tiene el carácter de hecho conforme, cuya constancia formal en el relato histórico de la sentencia no resulta imprescindible para la decisión de la "litis", lo que permite obviar las consecuencias negativas de una declaración de nulidad.

Segundo

El primer motivo del recurso que interpone el trabajador contra la sentencia de instancia alega error de hecho proponiendo tres adiciones a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida a efectos de precisar que: 1) el empresario demandado, Antonio, pasó a la situación de jubilación con fecha 1 de abril de 1988; 2) de los dos hijos, que, conjuntamente con la esposa del citado demandado constituyeron la sociedad, también demandada, "Ferrallas Pevigón, S. L.", uno era empleado de su padre y el segundo convivía con éste, y 3) en enero y febrero de 1988 los únicos trabajadores al servicio de "Ferrallas Pevigón, S. L.", eran Eugenio y Simón, incorporándose el 1 de marzo Aurelio, que hasta el día anterior había prestado servicios para Antonio y el 21 de abril Valentín, que el día 20 había cesado también como trabajador del mencionado empresario. Las adiciones que se postulan, aunque incluidas en un mismo motivo, están claramente delimitadas dentro del mismo en apartados separados y con cita para cada una de ellas de los elementos de la prueba en que se fundan. Se cumplen así en lo fundamental las exigencias del artículo 1.707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede acogerse la objeción formal que formula la parte recurrida en su impugnación. El motivo debe, además, estimarse incluyendo las adiciones que se interesan, pues, aunque la relativa a la convivencia con sus padres de Simón pudiera resultar superflua, las restantes tienen una indudable relevancia al permitir completar la escueta declaración fáctica de la sentencia mediante la determinación de una serie de circunstancias que aclaran la constitución de "Ferrallas Pevigón, S. L.", y la etapa inicial de su funcionamiento así como las relaciones que en esta etapa se establecen entre dicha sociedad y la empresa de la que era titular Antonio ; circunstancias que están además acreditadas por los documentos que se citan obrantes en los ramos de la prueba correspondientes a los demandados.

Tercero

Como recuerda la sentencia de 11 de diciembre de 1985, la Sala ha puesto de relieve con reiteración la significación que en el ámbito de las relaciones laborales tiene el principio de buena y el especial rechazo del fraude de Ley en cualquiera de sus múltiples variedades, debiendo evitarse con particular cuidado que a través de conductas, con una cobertura puramente formal en el texto de una norma, se produzcan en la práctica unos efectos no queridos por el ordenamiento, como sería sin duda el que en casos de continuidad real de la explotación se acordara la extinción del contrato de trabajo por la jubilación del empresario, causa que, aunque legítima si con ella termina efectivamente la actividad empresarial, no lo es cuando esa actividad se mantiene a través de una unidad patrimonial familiar que viene a sustituir al anterior empleador. En el supuesto que ahora se examina y pese a la deliberada creación de una apariencia de discontinuidad, que trata de establecer la independencia de los dos establecimientos empresariales el que era explotado individualmente por Antonio y el gestionado por "Ferrallas Pevigón, S.

L.", existen a juicio de la Sala indicios suficientes para apreciar la continuidad de la actividad empresarial.

Esa continuidad es perceptible ya en la iniciación por una sociedad de responsabilidad limitada constituida por la esposa y los hijos del empresario de una industria plenamente coincidente en su objeto sólo tres meses antes de la fecha de efectos de la jubilación de aquél. Se une a ello el hecho realmente significativo de que la evolución de la plantilla de "Ferrallas Pevigón, S. L.", muestre un lento y progresivo crecimiento incorporando hasta abril de 1988 tres trabajadores procedentes de la plantilla de Antonio mientras que en agosto se integra ya "parte de los trabajadores que habían cesado" en esa empresa en julio como consecuencia de la jubilación de su titular.

No se trata, por tanto, de dos actividades empresariales independientes, como se estima desde una perspectiva de análisis en exceso formal en la sentencia recurrida, sino de una explotación que se programa por personas pertenecientes al círculo patrimonial familiar del empresario próximo a la jubilación precisamente para operar plenamente a partir del cese formal de la primera industria y que va creciendo paulatinamente a expensas de esta última para lograr una dimensión significativa en agosto de 1988, el mes siguiente aquel en que se produjo la extinción de los contratos de trabajo de la primera por la jubilación del empleador. Frente a esta conclusión no cabe argumentar, como se hace en la impugnación, por la parte recurrida que aquí no concurre la subsistencia de la primera empresa con su misma estructura organizativa, utillaje, domicilio social, medios de financiación, vinculaciones profesionales y económicas con proveedores y clientes. Es cierto que la transmisión de la empresa que contempla el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere al establecimiento empresarial entendido como conjunto patrimonial integrado -con diverso alcance y significación económica según los casos- por distintos bienes y derechos - instalaciones, medios de producción, materias primas, relaciones de servicios profesionales y comerciales...-, al centro de trabajo o a una unidad productiva autónoma, es decir, a un conjunto de elementos que permita la continuidad de la actividad económica. Pero en el presente caso y pese a la ya aludida creación de una apariencia de discontinuidad de las explotaciones, la línea de sucesión resulta apreciable. En primer lugar, hay que resaltar el importante trasvase de personal ya examinado y éste no es ajeno a la propia noción de empresa como conjunto de elementos personales y materiales organizados para una finalidad de producción de bienes o servicios. Especial relieve tiene también la relación de parentesco entre el primer empresario y los titulares de las participaciones de "Ferrallas Pevigón, S. L.", relación que permite apreciar otra continuidad personal vinculada a un control económico unitario por el grupo familiar del empresario jubilado. La escritura constitutiva de sociedad, obrante a los folios 49-52 del ramo de la prueba de la demandada "Ferrallas Pevigón, S. L.", a la que se remite el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, recoge que la esposa de Antonio suscribe 34 de las 100 participaciones de la sociedad y que los hijos de éste son titulares de las restantes a razón de 33 participaciones cada uno. La escritura indica también que el régimen económico matrimonial de Antonio y su esposa es el de la sociedad legal de gananciales y no se hace declaración alguna en el sentido de que la participación de esta última se realice con cargo a bienes propios de la misma. Esta continuidad familiar en la industria de la que es titular una sociedad cuyas participaciones corresponden a la sociedad de gananciales y a los herederos forzosos del anterior empresario, aparte de desdibujar incluso el propio cambio de titularidad, actúa como garantía de la subsistencia de las relaciones comerciales con proveedores y clientes y facilita la eventual incorporación de otros bienes de equipo inicialmente no integrados en la explotación. Por otra parte y por lo que se refiere a los elementos materiales, hay que tener en cuenta que no consta el título a través del cual "Ferrallas Pevigón, S. L.", que se constituyó, según se recoge en la mencionada escritura, sólo con un capital social de un millón de pesetas, utiliza las nuevas instalaciones de un taller y que se reconoció en la contestación a la demanda la venta a esta sociedad por Antonio en agosto de "tres o cuatro máquinas" a la mencionada sociedad, lo que puede ser un componente productivo significativo en un taller de ferralla. Igualmente se reconoce por la referida sociedad que en agosto compró "algunas máquinas y enseres de la fenecida empresa "Laureano Pevida Fernández"" y, dadas las relaciones personales examinadas y el control económico unitario a que también se ha hecho referencia, no cabe excluir que este tipo de transferencias no se produzcan en el futuro. Todo ello lleva a concluir que en el presente caso la jubilación del empresario no ha supuesto una efectiva terminación de la actividad empresarial con una mera transmisión de elementos patrimoniales aislados a una nueva empresa, sino que, por el contrario, existen indicios suficientes para llevar a la Sala a apreciar una continuidad de empresa con un cambio en la ubicación del taller y una renovación parcial de la maquinaria y del personal, por lo que debe estimarse la denuncia de la infracción de los artículos 49.7 y 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil .

Tercero

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia, debiendo la Sala dictar un nuevo pronunciamiento conforme al artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tal efecto ha de tenerse en cuenta que en el escrito de impugnación se dice que el actor aceptó en su momento el cese al firmar la liquidación obrante al folio 99 por lo que no podía impugnar este cese con posterioridad. Esta oposición no puede acogerse, porque ni se formuló en el momento procesalmente oportuno, ni la firma de la liquidación que figura al folio 99, que incluye las partes proporcionales de la paga extraordinaria de Navidad y de las vacaciones y una indemnización de treinta días por jubilación del empresario, contiene declaración alguna que pueda considerarse como determinante de una extinción por mutuo acuerdo o de aceptación del cese acordado y, aunque pudiera expresar un inicial aquietamiento ante éste, ello no excluiría el que, comprobada con posterioridad la continuidad de la empresa, se formulase la correspondiente reclamación de despido sin perjuicio de que el éxito de ésta determine, en su caso, la consiguiente obligación de reintegro. Por otra parte, lo razonado en el fundamento anterior lleva a calificar el cese como un despido improcedente respondiendo de las consecuencias del mismo, conforme al artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la demandada "Ferrallas Pevigón, S. L.", con la consiguiente absolución del demandado Antonio y teniendo en cuenta al establecer esas consecuencias la condición de delegado de personal del actor.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Rubén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 13 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra don Antonio y de "Ferrallas Pevigón, S. L.", sobre despido. Casamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la empresa demandada "Ferrallas Pevigón, S. L.", a que, a opción del trabajador, le readmita o le indemnice en la cantidad de 1.458.458 pesetas, debiendo ejercitar el actor dicha opción por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social de procedencia, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación a estos efectos de esta sentencia por el Juzgado de lo Social, con condena asimismo a la citada empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de esta sentencia con el límite de sesenta días hábiles para los devengados con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda y sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar los restantes salarios de tramitación del Estado por el procedimiento que establece el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral y del descuento que en su caso autoriza el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Absolvemos al demandado Antonio .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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