STS, 3 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:12216
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 604.-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Principios, «non bis in idem». Sanciones administrativas, procedimiento, plenas

posibilidades de defensa; determinación, actividad reglada. Abogados. Potestad disciplinaria,

delimitación, criterios. Venia, regulación, constitucionalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía .

DOCTRINA: Reiteradamente viene poniendo de relieve el Tribunal Constitucional que el «non bis in

idem» es un principio general del Derecho que ha de estimarse recogido en nuestra Constitución .

El procedimiento sancionador debe brindar en su seno y sin necesidad de llegar a la vía

jurisdiccional plenas posibilidades de defensa que, en su caso, hagan innecesaria aquélla. Los

principios penales de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la

personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada. La potestad

disciplinaria en el ámbito de la Abogacía ha sido tradicionalmente atribuida en nuestro ordenamiento

a los órganos jurisdiccionales y a los Colegios de Abogados. Aunque la regla general, en el campo

de las actuaciones procesales, es la competencia judicial, cuando la infracción trasciende del

campo puramente procesal para afectar a niveles éticos de índole más general, la competencia para

la sanción corresponde al Colegio aunque la infracción se haya cometido en el curso de un

proceso. La regulación contenida en el artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía puede ser

acomodada a la Constitución en los siguientes términos:

  1. En cuanto a su párrafo primero, será de indicar que la venia no implica el otorgamiento de una licencia o permiso del Letrado anterior: el nuevo Abogado se dirige a su predecesor para que éste,

ante todo, conozca la decisión de su cliente y pueda comunicar al Letrado entrante sus honorarios a fin de que éste lleve a cabo las gestiones para su pago. B) En ningún caso las dificultades económicas para el pago de honorarios pueden dar lugar al mantenimiento de la actuación de un Abogado en el que su cliente ha perdido la confianza. C) Ha de entenderse posible, siempre que las circunstancias lo impongan, que el nuevo Letrado se haga cargo del asunto sin venia o autorización del Decano.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo, representado por la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Consejo General de la Abogacía Española, con la representación del Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 1986, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en recurso sobre imposición de sanciones.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao se ha seguido el recurso número 298 de 1985, promovido por don Ricardo y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de la Abogacía Española y coadyuvante el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, sobre imposición de sanciones.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Desestimando el presente recurso número 298 de 1985, interpuesto por la Procuradora señora Rodríguez Molinero en representación de don Ricardo, contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 28 de enero de 1985, confirmatorio del de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señoría de Vizcaya de 5 septiembre de 1984, que sancionó al recurrente como autor de una falta disciplinaria muy grave y tres graves, previstas en el Estatuto General de la Abogacía, con suspensión en el ejercicio profesional por dos años y nueve meses, respectivamente, declaramos ajustados a Derecho tales actos impugnados, confirmándolos íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones suscitadas en estos autos, que afectan a varios expedientes disciplinarios seguidos al ahora apelante, pueden ante todo agruparse en dos campos distintos: a) las que se refieren al expediente 32/1983 incoado como consecuencia de las expresiones vertidas en un escrito forense y b) las que nacen de los expedientes relativos a la obtención de la venia prevista en el artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio .

Segundo

La sanción impuesta al apelante como consecuencia del escrito forense de 22 de abril de 1983 plantea ante todo la cuestión del «non bis in idem».

Reiteradamente ha venido poniendo de relieve el Tribunal Constitucional que el «non bis in idem» es un principio general del derecho que ha de estimarse recogido en nuestra Constitución en razón de su íntima conexión con el principio de legalidad y tipicidad -sentencias 2/1981, de 30 de enero, 77/1983, de 3 de octubre, 159/1985, de 27 de noviembre, 66 y 94/1986, de 23 de mayo y 8 de julio, etc.- pero esta doctrina general puede encontrar salvedad en los supuestos de supremacía especial.

Ciertamente esta salvedad merecería algunas precisiones pero no son ahora necesarias dado que, independientemente de lo que pudiera derivar del inciso final del artículo 448 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -aplicable aquí en cuanto tenga de más favorable-, dictada ya sentencia absolutoria en el proceso penal número 65/1986, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao al que se acumuló el originado por el escrito en cuestión, sentencia aquella que ya ha ganado firmeza, la sanción impuesta por el Colegio vizcaíno no vulnera las exigencias del mencionado principio.

Tercero

Siguiendo en el terreno del expediente 32/1983, será de señalar que la potestad disciplinaria en el ámbito de la Abogacía ha sido tradicionalmente atribuida en nuestro ordenamiento jurídico a los órganos jurisdiccionales y a los Colegios de Abogados, lo que plantea un problema de deslinde de competencias, dada la posibilidad de que una conducta resulte subsumible tanto en los tipos trazados por el Estatuto General de la Abogacía como en los previstos en las leyes procesales y Ley Orgánica del Poder Judicial.

Importa ante todo recordar que desde el punto de vista jurisdiccional tal potestad es un simple instrumento para hacer posible que el proceso cumpla su función en tanto que en el ámbito colegial las sanciones operan con la finalidad más general de contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en los profesionales:

  1. De estas ideas deriva ya un primer criterio delimitador: con carácter general la potestad disciplinaria corresponde a los Colegios - artículo 5.°I) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero - pero cuando la infracción se comete en el curso de un proceso aquella potestad resultará ser de titularidad jurisdiccional. En esta última línea, ya antes de la Ley Orgánica artículo; 451.1-, la Ley de Enjuiciamiento Civil había establecido la competencia de los órganos jurisdiccionales para la corrección de las infracciones producidas en el curso de un proceso - artículo 446 y en relación con el mismo, artículo 258 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. El criterio que acaba de señalarse ha de ser matizado: a) dado que la potestad disciplinaria de los órganos jurisdiccionales en el terreno que se examina aspira meramente a garantizar el buen desarrollo del proceso hay que entender que las infracciones a sancionar por los Jueces son de tono menor, lo que queda bien claro en la expresa dicción del artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -se hubiesen propasado en la defensa oral-; b) justamente por ello las sanciones que pueden imponer los órganos jurisdiccionales tienen menor entidad que las que resultan viables a los Colegios: en este sentido resulta bien expresiva la comparación del texto del artículo 109 del Estatuto General de la Abogacía con el del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre todo, hoy, con el del artículo 450.1 de la Ley Orgánica.

Así las cosas, ha de entenderse que aunque la regla general, en el campo de las actuaciones procesales, es la competencia judicial, cuando la infracción transciende del campo puramente procesal para afectar a niveles éticos de índole más general la competencia para la sanción deberá corresponder al Colegio aunque la infracción se haya cometido en el curso de un proceso.

Desde otro punto de vista, el Derecho Administrativo sancionador se caracteriza por la flexibilidad con que lleva a cabo la tipificación de las infracciones y el señalamiento de las sanciones correspondientes, especialmente en el ámbito de la supremacía especial sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre -. Esta flexibilidad no implica en modo alguno discrecionalidad. El carácter reglado de la potestad sancionadora - artículo 25.1 de la Constitución - impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas pero igualmente justas -indiferentes jurídicamente- no cabe pensar que dos sanciones diferentes puedan ser igualmente justas. La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en este punto -así, sentencia de 23 de enero de 1989- poniendo de relieve que el principio de la proporcionalidad o, dicho de otra manera, los principios penales de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada.

Y el Derecho Administrativo sancionador conoce supuestos -y de ello es buena muestra la propia Ley Orgánica- en los que una infracción, según sus características, pueda dar lugar a sanciones de mayor o menor entidad y de competencia diferente según cual sea su gravedad.

En definitiva y dentro de las posibilidades que se aprecian -desde el delito hasta la infracción menor a sancionar por los órganos jurisdiccionales, pasando por la figura de las infracciones de competencia colegial-, va de suyo, puesto que se trata de infracciones cometidas en el curso de un proceso, que serán conocidas ante todo por el órgano jurisdiccional ante el que se desarrolla aquél, que decidirá, en atención a las características del caso, en cuál de los supuestos mencionados son subsumibles los hechos.

En estos autos, los términos del escrito de 22 de abril de 1983, por un lado, no alteraban el desarrollo ordinario del proceso y por otro, aun sin ser constitutivos de delito -hay sentencia absolutoria-, afectaban muy gravemente a los deberes profesionales del Abogado -artículo 48 del Estatuto-, lo que justificaba, en primer lugar la decisión de la Sala de remitir testimonio del escrito al Colegio, y, en último término, la competencia de este para imponer la sanción impugnada.

Cuarto

Finalmente y también en relación con el expediente 32/1983 será de añadir: A) Ciertamente el procedimiento sancionador debe brindar en su seno y sin: necesidad de llegar a la vía jurisdiccional plenas posibilidades de defensa que, en su caso, hagan innecesaria aquélla. Así lo viene poniendo de relieve la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional -así, sentencia 29/1989, de 6 de febrero- como la del Tribunal Supremo -en este sentido, sentencia de 20 de diciembre de 1989 - aplicando los principios penales al campo de la potestad sancionadora de la Administración.

En el supuesto litigioso resulta del expediente administrativo -folio 69 -que se formuló propuesta de resolución en la que con relato de los hechos e invocación de la norma aplicable se indicaba como sanción a imponer la de dos años de suspensión del ejercicio profesional, propuesta ésta que fue conocida por el hoy apelante que formuló al respecto las alegaciones que entendió procedentes - folios 71 y siguientes y también 44 y siguientes.

Y con ello esta Sala entiende que hubo pleno conocimiento en la vía administrativa de la acusación formulada, lo que excluye la figura de la indefensión.

  1. La acumulación de expedientes disciplinarios es una medida legalmente posible - artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo - e incluso deseable pues la necesidad de individualizar la sanción, antes destacada, queda facilitada con el mejor conocimiento de la personalidad del expedientado: no se olvide el sentido fundamentalmente ético que tiene la potestad disciplinaria que ahora se examina y que aspira a lograr en este campo de la supremacía especial un determinado nivel de dignidad profesional en el ejercicio de la abogacía.

En último término tal acumulación no originó indefensión alguna.

Quinto

Para el estudio de los demás expedientes disciplinarios importa recordar que como reiteradamente han puesto de relieve el Tribunal Constitucional -así, sentencia 47/1987, de 22 de abril - el derecho a un proceso justo incluye dentro de sí el derecho a la defensa letrada - artículo 24 de la Constitución - no sólo en el proceso penal sino en toda clase de juicios.

En este sentido ha de destacarse que la relación del cliente con su Abogado está basada en la confianza de suerte que desaparecida ésta debe cesar dicha relación sin que resulte admisible que posibles dificultades económicas impidan cambiar de Letrado por la necesidad de pagar sus honorarios al anterior antes de que el nuevo Abogado asuma la defensa. No siempre el juego de los plazos admite dilaciones y no resultaría razonable vincular al cliente con su primitivo Letrado de suerte que éste continuara con la defensa de quien había perdido la confianza en él.

Lo expuesto no significa sin más una inconstitucionalidad de la regulación contenida en el artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía que puede ser acomodada a la Constitución en los siguientes términos:

  1. En cuanto a su párrafo primero será de indicar que la venia no implica el otorgamiento de una licencia o permiso del Letrado anterior: el nuevo Abogado se dirige a su predecesor para que éste, ante todo, conozca la decisión del cliente y, en lo que ahora importa, pueda comunicar al Letrado entrante sus honorarios a fin de que éste, «como regla de consideración», lleve a cabo las gestiones adecuadas para su pago.

  2. En ningún caso las dificultades económicas para el pago de los honorarios podrán dar lugar a indefensión o a mantenimiento de la actuación de un Abogado en el que su cliente ha perdido la confianza. En este sentido ha de interpretarse el párrafo último del artículo 33.1 del Estatuto.

  3. Finalmente ha de entenderse posible, siempre que las circunstancias lo impongan, que el nuevo Letrado se haga cargo del asunto sin venia o autorización del Decano, dando cuenta a éste y al primitivo Abogado de lo ocurrido lo antes posible. Es una manifestación más de la virtualidad de las circunstancias excepcionales para alterar las reglas ordinarias de procedimiento.

Sexto

Ya más concretamente será de señalar:

  1. Expediente 18/1983 la minuta del Letrado anterior contenía honorarios derivados precisamente del Sumario 286/1981 del Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao folio 12 del expediente-, siendo deber del hoy apelante cerciorarse de la realidad de su pago, como en definitiva viene a reconocer en su escrito del folio 23. Y no se aprecian en él caso circunstancias especiales que pudieran determinar la aplicabilidad de los criterios del apartado B) del fundamento anterior. B) Expediente 24/1983 la urgencia de la actuación encomendada al Letrado hoy apelante justificaría que se prescindiera de los cauces formales mencionados en los apartados A) y B) del anterior fundamento, pero aún así hubiera sido necesario proceder inmediatamente en los términos señalados en el apartado C) del mismo fundamento; siendo de añadir que la venia tiene aspectos que sobrepasan la cuestión económica del pago de los honorarios.

  2. Expediente 56/1983 la urgencia de la diligencia de careo justificaría que la venia se produjera por la vía del cauce C) del fundamento anterior, pero suspendida la práctica de aquélla, nada impedía el seguimiento de los cauces ordinarios -folios 80 y 90 del expediente-. Siendo de añadir en cuanto a las fechas y contenido de los folios 109 y siguientes del expediente que aunque en los mismos puedan aparecer errores no se aprecia que éstos hayan originado indefensión ni resulta de ellos la procedencia de expedición del testimonio de particulares solicitado, independientemente de que el Letrado aquí apelante pueda ejercitar las acciones que estime adecuadas.

En último término y en la línea de lo indicado en el apartado A) del fundamento cuarto de esta sentencia ninguna indefensión se aprecia en estos tres expedientes.

Séptimo

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 12 de mayo de 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-José Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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