STSJ Murcia 320/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2007:1766
Número de Recurso2281/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución320/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 320/07

En Murcia, a once de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.281/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.500 Euros, y referido a: Sanción de Transportes.

Parte demandante: ODIEL LEVANTE SL representada por la Procuradora D.ª Alejandra María Ania Martínez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Caballero.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria tácita por silencio administrativo de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de alzada formulado en su día contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Puertos de fecha 16 de septiembre de 2002, que imponía a la recurrente una multa de2.400 Euros al considerarla autora de una infracción muy grave tipificada en el art. 140.a) y 143 de la Ley 16/87 de Ordenación de Transportes Terrestres , y artículo 197.a) y 126 del Reglamento aprobado por RD 1.211/90 de 28 de Septiembre .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando la demanda con los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar que la resolución recurrida de fecha 16 de septiembre de 2003, y posterior recurso de alzada desestimado por silencio administrativo, no son conformes a derecho por cuanto a mi representada, no ha infringido los art. 140.a) 126 de la Ley 16/1987 en relación con los artículos 197.a) y 169 del RD 1.211/90 ROTT, por los que se sancionaba a ODIEL LEVANTE SL por realizar la función de transitario careciendo de la correspondiente autorización administrativa, imponiéndole una sanción de 2.400 Euros, dejándola sin efecto y declarando que la actuación de mi representada ha sido la de consignatario de buques y comisionista mercantil, condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores manifestaciones, y a cumplirlas en sus propios términos, y declarando la temeridad de la Dirección General de Transportes y Puertos, e imponiéndole la costas.

Subsidiariamente:

  1. Declarar la nulidad de pleno derecho de todo el expediente administrativo sancionador al amparo del art. 62.1 a) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero en relación con el art. 80 de la citada ley y el art. 24 de la CE por falta de motivación de la resolución del expediente sancionador nº SAT001532/02.

  2. Declarar la nulidad de pleno derecho de todo el expediente administrativo sancionador según se establece en el art. 62.1.e) de la Ley 4/99 de modificación de la Ley 30/92 por vulneración de los arts. 17 y 80 de la Ley 30/92 .

  3. Declarar la nulidad de pleno derecho de todo el expediente administrativo sancionador según se establece en el art. 62.1.e) de la Ley 4/99 de modificación de la Ley 30/92, por vulneración de los arts. 131 de la citada Ley y su art. 4.3 del RD 4 agosto de 1993 (Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora).

  4. Condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores manifestaciones, y a cumplirlas

    en sus propios términos.

  5. Declarando la temeridad de la Dirección General de Transportes y Puertos de la Región de Murcia e imponiéndole las costas.

    Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de julio de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que se consignará en los fundamentos jurídicos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Tras la correspondiente denuncia formulada el 11 julio 2002 y tramitación del expedienteSAT/1532/02, habiendo formulado alegaciones en trámite de audiencia, inicialmente y tras la propuesta de resolución, la Dirección General de Transportes y Puertos (Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio) impuso a la recurrente una multa de 2.400 Euros por "realizar la función de transitario careciendo de la correspondiente autorización administrativa, según Acta 217/02 adjunta". La resolución estaba fechada el 16 de septiembre de 2002. Los hechos se consideraron como infracción muy grave tipificada en el art. 140.a) y 126 de la Ley 16/87 , en relación con los art. 197.a) y 169 del RD 1.211/90 del Reglamento .

2) La recurrente formuló recurso de alzada contra la resolución sancionadora, presentando el escrito el 5 de agosto de 1997, siendo desestimado por la Orden de 21 de octubre de 2002.

3) Contra la resolución desestimatoria tácita del recurso por silencio administrativo, se interpone el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son los siguientes:

1) Nulidad de pleno derecho por vulneración de los art. 17 y 80 de la Ley 30/92 , al no acceder a la prueba que solicitó, lo que le ha ocasionado indefensión.

2) Falta de motivación del expediente sancionador determinante de nulidad de pleno derecho, en cuanto no da respuesta a todas las cuestiones planteadas (art. 80 en relación con el art. 62.1 .a) de la Ley 30/92 ).

3) Vulneración del art. 131 de la Ley 30/92 y del art. 4.3 del RD 4 agosto 1993 (Reglamento Procedimiento Ejercicio potestad sancionadora). En definitiva denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad.

4) Los motivos de fondo son los siguientes consisten en que la función de transitario fue realizada por la empresa Inter Service Transit SL, ya que COPIFOR SL la contrató para realizar el traslado del contenedor cargado de pimientos desde el puerto de Callao (Perú) al Puerto de Valencia. El contrato de transporte estaba amparado por el conocimiento de embarque nº PECLL08690, constando como cargador Corporación Frutos del Sol y como destinatario COPIFOR SL, que también constaba como parte a notificar, y como porteador marítimo la naviera CCNI (Compañía Chilena de Navegación Interoceánica SA), siendo el agente de la naviera en Chile AGUNSA (Agencias Universales SA). De todo ello concluye que la recurrente no era parte del contrato de transporte, y que su única intervención se produce a la llegada del buque en el puerto de Valencia, siendo única y exclusivamente el consignatario del buque en dicho puerto, cuya única misión era la de gestionar en el puerto todo lo necesario para el pronto despacho del buque, sin que organizara ningún transporte desde Callao hasta Balsicas. Así pues su función se limitó a actuar como consignatario del buque en Valencia y a contratar el transporte terrestre por cuenta de la transitaria, hasta Balsicas y a pagar el flete del transporte por adelantado. Posteriormente repercutió en la factura los gastos de su actuación como consignataria (flete, manipulación container, descarga, etc) y los portes del transporte terrestre que contrató en nombre de Inter Service SL, pero no significa que fuera la transitaria, limitándose a ser comisionista mercantil.

TERCERO

En primer lugar se alega la nulidad de pleno derecho por vulneración de los art. 17 del Reglamento del Procedimiento de la Potestad sancionadora (RD 1.398/93) y 80 de la Ley 30/92 , al no acceder a la prueba que solicitó, lo que le ha ocasionado indefensión. Alega pues la falta de practica de prueba en el expediente sancionador, ya que solicitó que se certificara por la Autoridad Portuaria de Valencia que su actuación era solo la de consignataria, y ello para acreditar que no efectuó ningún transporte sino que contrató con tercero el transporte siguiendo instrucciones de la transitaria Inter Service Transit SA. También solicitó que se librara oficio en solicitud de certificaciones oportunas a Inter Service Transit y a Gesema Valencia SL. Ninguna de las pruebas solicitadas fue acordada ni se motivó su denegación.

Este motivo debe ser rechazado, porque siendo cierto que el instructor acordará la apertura de un período de prueba, ello será cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, pero en esta caso se practicarán las pruebas que se estimen pertinentes. Por otro lado, corresponde a los interesados alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes (art. 84.2 Ley 30/92 y art. 16 del RD 1.398/93 ). En principio, pues, la documentación corresponde aportarla al interesado, de manera que se entenderán pertinentes la practica de las pruebas que sean distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con el art. 81 de la Ley 30/92. Por tanto correspondía al recurrente aportar la prueba que solicitó en su escrito de alegaciones, lo que no hizo. Y enel escrito de alegaciones tras la propuesta de resolución (folio 10) se limita a indicar, por otrosí, que "se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos". Ciertamente que en el escrito de recurso de alzada denuncia que no se acordó la practica de la prueba solicitada, pero en realidad la resolución entendió, correctamente, que no se habían aportado nuevos elementos de convicción o documentales que desvirtuasen los hechos denunciados, amparados por la presunción del...

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