STSJ Murcia , 30 de Abril de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:1000
Número de Recurso470/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº470/00 SENTENCIA nº 320/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 320/03 En Murcia a treinta de abril de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 470/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de cien mil pesetas a: Infracción de transporte.

Parte demandante: TRADECONSA -TRANSPORTES DE LA CONSTRUCCIÓN MURCIANOS SA representada por la Procuradora Dña Elvira Núñez Herrero y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Alcaraz Conesa.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección General de Tráfico de 10 de Diciembre de

1999 que acordaba modificar la resolución recaía en el expediente 30004716742 8 dictad por el Delegado de Gobierno de Murcia que sancionaba con ciento quince mil pesetas una infracción en materia de transporte.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare:

1) La nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico de 10 de diciembre de 1999, recaída en el expediente sancionador nº 30004716742 8, por caducidad del procedimiento sancionador, conforme al motivo primeramente alegado.

2) Subsidiariamente a la anterior, la nulidad de pleno derecho de la resolución antes citada por incompetencia del órgano sancionador o, alternativamente, infracción de las normas esenciales del procedimiento, conforme a los motivos segundo y tercero de los alegados.

3) Subsidiariamente de los anteriores y caso de entrar a conocer del fondo del asunto, declare la nulidad de la sanción por inexistencia de la infracción, conforme al cuarto de los motivos del recurso.

4) Subsidiariamente a las anteriores y con estimación del motivo quinto, estime el presente recurso graduando la multa impuesta en su cuantía mínima.

5) Condenar a la Administración a estar y pasar por cualquiera de los anteriores pronunciamientos, por ser todo ello procedente en derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de Abril de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Delegación de Gobierno de Murcia impuso al actor una multa por importe de 115.000 ptas por una infracción en materia de transporte, tipificada en el art. 198 h del RD 1211/90 de 28 de Septiembre, consistente en "circular un vehículo obligado a llevar tacógrafo, incumpliendo la normativa vigente que regula su funcionamiento". Se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Dirección General de Tráfico por resuelto por resolución de 10 de Diciembre de 1999, la cual mantenía la sanción económica, pero modificaba la resolución impugnada en cuanto al importe de la multa que era rebajada a 100.000 ptas. quedando así suficientemente corregida la infracción en opinión de la DGT, estando dentro de los límites de graduación previstos en el art. 201.1 del RD 1211/90.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Caducidad del procedimiento, al amparo del art. 205 del ROTT aprobado por RD 1.211/90, de 28 de Septiembre, en relación con el art.44.2 Ley 30/92.

2) Incompetencia del órgano que resuelve el recurso, al amparo del art. 62.1 b) Ley 30/92.

3) Vulneración de las normas de procedimiento, al amparo del art. 62.1c de la Ley 30/92, en relación con el art. 15 del RD 320/94 el art. 135 Ley 30/92

4) Inexistencia de infracción, por no ajustarse los hechos a la infracción tipificada en el art.141 h) de la LOTT, con su correlativo art.198 h) del Reglamento de Desarrollo de la anterior, según el art. 1.211/90.

5) Subsidiariamente a los anteriores, vulneración del principio de proporcionalidad del art. 131 Ley 30/92 por falta de graduación de la sanción impuesta, con infracción de los arts.143.1 LOTT, 201 ROTT y art. 69 LTCSV.

TERCERO

El primer motivo denuncia la caducidad del expediente sancionador, teniendo en cuenta que la resolución del Delegado de Gobierno fue anulada al haberse dictado la resolución con infracción de las normas esenciales del procedimiento, cual es la omisión del trámite de informe del denunciante, previsto en el art. 211 del ROTT. Iniciado el expediente sancionador el 20 de Enero de 1998 se dicta resolución el 9 de marzo de 1998 notificada el 23 de marzo de 1998, por lo que en ningún caso puede estimarse la caducidad. Ciertamente que existe una primera resolución de la DGT de 3 de julio de 1998 anulando la resolución, formulándose nueva denuncia con fecha 4 de agosto de 1998, fecha de inicio del cómputo de nuevo, que fue notificada el 14 de Agosto; la nueva resolución fue dictada el 15 de febrero de 1999 y notificada el 24 de febrero de 1999, Hay que tener en cuenta que el art. 205 del ROTT establece que "El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Artículo redactado de conformidad con el R.D.1772/94.). Por otro lado aún no era de aplicación lo dispuesto en la Ley 4/99, de modificación de la Ley 30/92. Todo ello lleva a la conclusión de que no se produjo la caducidad del procedimiento.

En segundo lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR