STS, 9 de Abril de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3189
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 573.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido; caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de junio de 1988.

DOCTRINA: Se tome como fecha de iniciación del plazo de caducidad, la de 19 de julio de 1988, en

el que la carta de despido quedó depositada a disposición de la actora en lista de Correos, ya lo

sea la del 1 de agosto de 1988, fecha en que recibió telegrama en el que se hacía referencia a ella

y se ponía a su disposición un talón nominativo por el importe de la liquidación correspondiente, al

presentar la papeleta de conciliación ante SMAC -21 de septiembre de 1988- habían transcurrido

los veinte días que como plazo de caducidad establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, por no serle de aplicación la inhabilidad del mes de agosto que el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala para las actuaciones judiciales y no ser invocable el principio de

tutela efectiva porque lo resuelto en sentencia haya sido adverso.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña María Rosario, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Baleares, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicha recurrente contra la empresa «Almacenes Depósitos y Estaciones Aduaneros, S.A.», representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia, en la que estimando la presente demanda en su total integridad se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la actora y al abono de los llamados salarios de tramitación.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de marzo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que, estimando la excepción de caducidad de la acción por despido ejercitada por doña María Rosario contra "Almacenes, Depósitos y Estaciones Aduaneros, S.A.", debo desestimar y desestimo la demanda formulada absolviendo libremente a la parte demandada.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.°) Que la actora, doña María Rosario, ha venido prestando sus servicios para la empresa "Almacenes, Depósitos y Estaciones Aduaneros, S.A.", con antigüedad del 16 de agosto de 1977, categoría profesional de supervisora y percibiendo sus salarios a razón de 166.600 pesetas mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, ostentando la condición de miembro del Comité de Empresa. 2.°) Que, con motivo de unos hechos supuestamente acaecidos durante el período que va del 21 de abril al 11 de mayo de 1988 la empresa incoa el 24 de mayo de 1988 expediente disciplinario que concluye el 15 de julio de 1988 cuando la empresa remite por conducto notarial a la actora y a la dirección en que se le habían practicado otras varias comunicaciones una carta del tenor literal siguiente: "Por medio de la presente le comunicamos que una vez concluido el expediente contradictorio a Vd. incoado con fecha 24 de mayo del corriente año, la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el día de hoy, 15 de julio de 1988, al haber quedado probados los siguientes hechos: 1.°) Desde el pasado día 15 de abril de 1988 en que Ud. se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria, por enfermedad común consistente, según el diagnóstico emitido por el médico de la Seguridad Social, en osteoporosis y artrosis, Ud. ha venido desempeñando actividad laboral en la Boutique 'Blue', de la que es titular, ubicada en la calle Ibiza número 9 de Palma de Mallorca. Dicha actividad consistente en atender al público y realizar los trabajos propios de vendedora, se ha efectuado al menos durante los siguientes días: Día 21 de abril de 1988 (jueves), entre las 12,30 y las 13,30 horas y entre las 16,50 y las 19,50 horas; día 22 de abril de 1988 (viernes) entre las 19,35 y las 20 horas; día 23 de abril de 1988 (sábado) entre las 11,52 y las 12,45 horas; día 25 de abril de 1988 (lunes) desde las 10,17 hasta las 13,26 horas y desde las 18,45 a las 19,30 horas; día 5 de mayo de 1988 (jueves) desde las 17 horas hasta las 19,20 horas; día 6 de mayo de 1988 (viernes) desde las 11,30 hasta las 13,30 horas y entre las 17 y las 19,15 horas; día 9 de mayo de 1988 (lunes) desde las 10 a las 13,35 horas y desde las 18 hasta las 18,45 horas; día 10 de mayo de 1988 (martes) desde las 9,15 hasta las 13,35 horas y desde las 17 a las 20,05 horas; día 11 de mayo de 1988 (miércoles) desde las 10 hasta las 13,35 y desde las 17 hasta las 20 horas. 2.°) Durante el período de incapacidad laboral transitoria, Ud. además de efectuar los trabajos antes señalados, ha realizado esfuerzos físicos consistentes en agacharse y levartar el cierre metálico de la entrada al local en que se ubica la Boutique 'Blue', situación que al menos se produjo durante los siguientes días: día 21 de abril de 1988 a las 19,50 horas, día 22 de abril de 1988 a las 20,05 horas, día 25 de abril de 1988 a las 10,17 y a las 19,30 horas, día 10 de mayo de 1988 a las 9,15 y a las 20,05 horas y el día 11 de mayo de 1988 a las 10 y a las 20 horas. Los anteriores hechos suponen un incumplimiento contractual grave y culpable a tenor de lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y del art.

29.c) 2) del vigente Convenio Colectivo de Empresa ...". 3.°) Que el 6 de septiembre de 1988, tras permanecer la carta en lista desde el 19 de julio de 1988, el Servicio de Correos hace entrega al Notario de la anterior carta junto con su acuse de recibo con la indicación de "devuélvase a su procedencia" y "no retirado 2.a aviso". 4.°) Que ate ello la empresa remite el 1 de agosto de 1988 a la actora un telegrama que literalmente dice: "Con referencia a nuestra comunicación de despido enviada mediante conducto notarial el pasado día 15 de julio de 1988, por la presente le comunicamos que se encuentra a su disposición en la TLI del Aeropuerto de Palma de Mallorca, talón nominativo a su favor por el importe de su liquidación que le corresponde." 5.°) Que el 19 de agosto la empresa vuelve a remitir a la actora, también por conducto notarial, la carta de despido ue en su día fue devuelta, llegando a su poder en la misma fecha. 6.°) Que el 5 e octubre de 1988 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 21 de septiembre de 1988. 7.°) Que básicamente han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña María Rosario, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Rodríguez Montaut, en escrito de fecha 30 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 167, 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la aplicación indebida del art. 59, 3.° del Estatuto de los Trabajadores y del art. 24, 1.º de la Constitución Española .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo que, con adecuado amparo procesal, se formula en el presente recurso de casación, la recurrente denuncia la aplicación indebida de los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, por entender que no ha podido producirse la caducidad de la acción de despido por ella ejercitada y que el juez a quo aprecia; ya que el hecho de que la empresa demandada le remitiera una carta por correo certificado y que se le dejase un aviso de recogida, no supone que la notificación fuese practicada, ni que la referida carta estuviera dirigida al domicilio en ella señalado, al existir contradicciones por parte de Correos, cuando en un escrito afirma que no existe certificado alguno, para en otro de fecha posterior aseverar lo contrario. Motivo que no merece una favorable acogida, pues en los hechos probados, que permanecen inalterados al no haber sido objeto de revisión, consta que la empresa demandada tras finalizar en fecha 15 de julio de 1988 el expediente disciplinario abierto a la actora, le remitió por conducto notarial carta de despido a la dirección en la que se le habían practicado otras varias comunicaciones, en la que se relacionaban los cargos qué le imputaba y que desde dicha fecha surtía efectos el despido. Carta de despido que permaneció en lista de Correos desde el 19 de julio al 6 de septiembre de 1988, en cuya fecha fue devuelta al Notario remitente, junto con el acuse de recibo, con las siguientes indicaciones: «devuélvase a su procedencia» y «no retirado 2." aviso». Asimismo consta acreditado que el 1 de agosto de 1988 la empresa demandada envió a la actora el telegrama del siguiente tenor literal: «Con referencia a nuestra comunicación de despido enviada mediante conducto notarial el pasado 15 de julio de 1988, por la presente le comunicamos que se encuentra a su disposición en la TLI del Aeropuerto de Palma de Mallorca talón nominativo a su favor por el importe de su liquidación que le corresponde.» En fecha 19 de septiembre de 1988, igualmente por conducto notarial, la empresa le volvió a remitir la carta de despido que en su día fue devuelta; la que llegó a poder de la actora en la misma fecha. El acto de conciliación instado el 21 de septiembre de 1988 ante el SMAC, se celebró el 5 de octubre siguiente.

De lo expuesto se desprende que la empresa demandada utilizó los medios adecuados para que la carta de despido llegase a poder de su destinataria, y que de esta forma pudiese defenderse de los cargos que la misma le atribuía, de hacerlo dentro del plazo que para el ejercicio de la acción de despido señalan los arts. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Plazo que ambos preceptos califican de caducidad, dada la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de veinte días, para de esta forma facilitar que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y la del despedido de buscar nuevo empleo. De aquí que al referido plazo de caducidad le sea asignada naturaleza sustantiva y no procesal por la doctrina jurisprudencial de la Sala, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1988; por la que no le es de aplicación la inhabilidad del mes de agosto que el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala para las actuaciones judiciales. Coherente con lo expuesto, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que el dies a quo de inicio del plazo de caducidad de la acción de despido no depende del arbitrio del trabajador despedido, sea rehusando el recibo de la carta que lo acuerda, sea como sucede en el caso enjuiciado, no recogiendo la lista de Correos la carta certificada que por conducto notarial se le había enviado a su domicilio y que, ante su ausencia, se hallaba depositado en la referida oficina; cuyo contenido podía suponer al habérsele instruido expediente disciplinario.

En conclusión, ya se tome como fecha de iniciación del plazo de caducidad la del 19 de julio de 1988 en el que la carta de despido quedó depositada a disposición de la actora en lista de Correos, ya lo sea la del 1 de agosto de 1988, fecha en la que recibió el telegrama en el que se hacía referencia a ella y se ponía a su disposición un talón nominativo por el importe de la liquidación correspondiente, es lo cierto que presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC -21 de septiembre de 1988- habían transcurrido los veinte días de caducidad señalado en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, no puede aducir la recurrente que se le haya negado la tutela efectiva; ya que junto a haber sido oída, ha tenido la oportunidad de proponer las pruebas que ha estimado oportunas en defensa de sus derechos, así como la de recurrir de la sentencia recaída en la instancia, formalizando el presente recurso de casación; sin que el hecho de que lo resuelto en aquélla le haya sido adverso, suponga la denunciada denegación de tutela efectiva, como reiteradamente tiene sentado la doctrina jurisprudencial de la Sala y del Tribunal Constitucional.

Segundo

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Baleares de fecha 21 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa «Almacenes, Depósitos y Estaciones Aduaneros, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- José Lorca García.- Rubricados.

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