STS, 18 de Abril de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:3326
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 494.-Sentencia de 18 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder. Requisitos

NORMAS APLICADAS: Art. 83 Ley J.C.A .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 31 de marzo de 1987.

DOCTRINA: La desviación de poder es un vicio cuya apreciación no puede basarse en meras

conjeturas o sospechas, sino que es preciso ofrecer una prueba si no plena, sí suficiente para llevar

al Tribunal a la convicción moral de la existencia de una intencionabilidad torcida en el actuar de la

Administración.

La desviación de poder es una técnica de control de la discrecionaiidad administrativa,

escasamente operativa cuando la Administración actúa en el ejercicio de facultades regladas, como

ocurre en materia disciplinaria, ya que entonces un hipotético apartamiento del fin que justifica el

uso de estas potestades suele revelarse como una concreta infracción de la normativa aplicable,

cuyo examen excede del marco de esta apelación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 463 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Fidel contra sentencia dictada 494 el 19 de diciembre de 1988 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid en el pleito núm. 859/86 contra Orden de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio de la Junta de Castilla y León, de 21 de mayo de 1986, por la que se resolvía expediente sancionador y contra la Orden de 22 de julio de 1986 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Ha sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Fidel, interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, apelación que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre de la parte apelante presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia revocando la apelada y anulando, por no ser conformes a Derecho, las órdenes recurridas.

Cuarto

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León evacuó igualmente el trámite de alegaciones mediante escrito en el que terminó suplicando se dictara en su día por la Sala sentencia por la que se confirme la de la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 5 de abril de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada se refiere a materia de personal que no entraña separación del servicio, ya que los actos recurridos impusieron al actor la sanción de suspensión de funciones durante tres años por la comisión de cuatro faltas graves y la de apercibimiento por tres leves. Quiere ello decir que la sentencia dictada por el Tribunal «a quo» ha recaído en un asunto en que, por lo general, rige la regla de única instancia - art. 94.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción - y que sólo es apelable para examinar el vicio de desviación de poder que en la demanda se imputa al expediente sancionador - art. 94,2 a) de la expresada Ley -, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Por tanto, ni la denominada incongruencia lógico-formal de la sentencia recurrida, a que se refiere el escrito de alegaciones de la parte apelante, que probablemente habría quedado salvada acudiendo al remedio que a las partes ofrecen los arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la pretendida infracción del principio de proporcionalidad que se imputa por aquélla a la resolución impugnada, constituyen materia que pueda ser examinada en esta apelación, limitada al análisis de la desviación de poder.

Segundo

Las alegaciones de la parte apelante, dirigidas a sostener la desviación de poder, son sustancialmente las mismas aducidas en la demanda como fundamento de las infracciones legales imputadas a la actuación de la Administración demandada, que han sido examinadas y valoradas en la sentencia apelada, sin que el juicio que han merecido pueda replantearse en esta apelación. Es vano el intento del recurrente de someter nuevamente a examen de este Tribunal lo que en su sentir es una acumulación de irregularidades en la tramitación de las actuaciones administrativas, porque con tal planteamiento viene a desconocer el ámbito reducido de esta apelación y el significado mismo de la desviación de poder que, como ya tiene dicho este Tribunal (entre otras, en su sentencia de 31 de marzo de 1987) presupone la existencia de un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero que no responde a su motivación interna al sentido teleológico del propósito inspirador de la norma. La desviación de poder es un vicio jurídico cuya apreciación no puede basarse en meras conjeturas o sospechas; no basta afirmar -como se hace en la demanda- que el expediente sancionador en cuestión no ha tenido como finalidad depurar las responsabilidades en que pudiera haber incurrido el actor, sino que ha sido tramitado con la única intención de perjudicarle y apartarle de su puesto de trabajo, ya que es preciso ofrecer una prueba, si no plena, sí suficiente para llevar al Tribunal a la convicción moral de la existencia de una intencionalidad torcida en el actuar de la Administración. Y esta prueba no se ha producido, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal «a quo» -cuyo juicio es definitivo respecto a las infracciones legales denunciadas-, ha apreciado la existencia de dos faltas graves y posiblemente una leve -como se infiere confrontando los considerandos 2." a 7.° del acto sancionador y los fundamentos jurídicos 4.° y 5.° de la sentencia apelada con el fallo-. Y es que la desviación de poder propiamente, es una técnica de control de la discrecionalidad administrativa, escasamente operativa cuando la Administración actúa en el ejercicio de potestades regladas, como ocurre en materia disciplinaria, ya que entonces un hipotético apartamiento del fin que justifica el uso de estas potestades suele revelarse como una concreta infracción de la normativa aplicable cuyo examen excede del marco de esta apelación.

Tercero

En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por no concurrir el supuesto previsto en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Fidel contra sentencia de 19 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en el recurso núm. 859 de 1986; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García.- César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección novena del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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