SAP Baleares 392/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2014:1948
Número de Recurso479/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00392/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 479/2013

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

  1. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

    Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

    S E N T E N C I A nº 392/2014

    En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 1054/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 479/2013, en los que aparece como parte actora-reconvenida-apelada, a la entidad EXPOFINQUES S.L. (ahora SUMMUN REAL STATE S.L.), representada por el Procurador

  2. FRANCISCO BARCELO OBRADOR, asistida del Letrado D. JOSE DOMENECH DELSORS; como demandada-reconviniente-apelante a Dª. Amanda, representada por la Procuradora Dª. NANCY RUYS VAN NOOLEN, asistida del Letrado D. BENITO VENY VALLES; como demandados-apelantes a D. Arturo y CARTERA PALMA NOROESTE S.L., representados por el Procurador D. JUAN MARIA CERDO FRIAS

    , asistidos del Letrado D. GABRIEL MORELL SOLIVELLAS. La demandada Dª. Cristina (heredera de D. Daniel ), desistida en la primera instancia.

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 27 de Marzo de 2013, cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Barceló Obrador, en nombre de EXPOFINQUES SL contra CARTERA PALMA NOROESTE SL D. Arturo Y Dª Amanda y en consecuencia: 1. debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonara a la actora la cantidad de 143.681'69 euros por impago de las facturas líquidas vencidas y exigibles relacionada en el ordinal 4º de la demanda.

  1. Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora los intereses pactados en la cláusula 14.2.8 de los contratos de franquicia desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y a partir de ésta los del art. 576 Lec .

  2. Y costas causadas.

DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª Nancy Ruys Van Noolen en nombre y representación de Dª Amanda contra EXPOFINQUES SL, y en consecuencia, absuelvo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por las respectivas representaciones de la parte demandada, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, y, seguido por sus trámites, se dictó auto de fecha 13 de Enero de 2014, con el resultado que es de ver en las actuaciones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Conforme se expone en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, por la parte actora se ejercita una acción tendente a obtener la condena solidaria de los demandados a abonarle la cantidad de 143.681'69 euros. Fundamenta su pretensión en la suscripción con la demandada CARTERA PALMA NOROESTE S.L. de tres contratos de franquicia relativos a tres agencias, y cuyas obligaciones económicas fueron avaladas solidariamente por los miembros de la sociedad franquiciada. En cuanto a las cuantías económicas que reclaman, se fundamenta en el impago de la parte aplazada del canon de entrada, licencia de software, canon complementario por cesión de elementos de oficina y cesión de cartera de inmuebles así como los relativos a royalties variables por explotación y publicidad, del 8% y 2% respectivamente, sobre los ingresos totales de facturación.

La demandada, Sra. Amanda en su condición de avalistas, se opone a las pretensiones de la actora, alegando haber cesado en la entidad franquiciada por lo que entiende que se extingue su condición de avalista, lo que solicita vía reconvención que le sea admitido, y por ultimo, subsidiariamente solicita, que se declaren resueltos los contratos de franquicia, además de que se proceda a una moderación de las cantidades reclamadas, por cambio de circunstancias, por la cláusula rebus sic stantibus, así como ex 1103 CC.

Por los demandados, Sr. Arturo y CARTERA PALMA NOROESTE S.L., se sostiene que todos los contratos fueron suscritos bajo presión, consintiendo en simulaciones por lo que carecen de los requisitos esenciales, ya que se engañó a los futuros franquiciados porque la empresa se encontraba en pérdidas, y se actuó con mala fe por la actora. Asimismo se señala que las cuantías tendentes al abono del canon de entrada no se corresponden con prestaciones efectivas porque las oficinas ya funcionaban, y que no se beneficiaron de nada de la franquiciadora habiéndole perjudicado su concurso. Se señala que se desconoce el momento del impago pero se reconoce el mismo, pero ello era porque no se generaban beneficios y fue aceptado por la actora, alegando la nulidad de los contratos.

SEGUNDO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó sustancialmente la demanda principal y se condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 143.681,69 # por impago de las facturas líquidas, vencidas y exigibles, relacionadas en el ordinal 4º de la demanda y los intereses pactados en la cláusula 14.2.8 de los contratos de franquicia, con expresa imposición de costas. Y se desestimó la demanda de reconvención interpuesta por la representación procesal de Dª. Amanda contra Expofinques S.L., con expresa imposición de costas a la actora de la reconvención.

Todos los demandados interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Por el Procurador Sr. Cerdó Frias, en la representación acreditada y al amparo de lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC en relación con lo establecido en los artículos 460.1 y 270.1 del mismo cuerpo legal se aportó copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Palma. Sobre dicha aportación, recayó resolución en el presente Rollo, en la que se acordó que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo 271 de la LEC se resolvería sobre la admisión y alcance del documento aportado por dicho Procurador, en la presente sentencia.

Es por ello que por esta Sala, en la presente sentencia, debe acordarse según lo dispuesto en el apartado 2 del repetido art. 271 de la LEC no admitir la unión de la sentencia aportada y ello habida cuenta que la misma no resulta condicionante ni decisiva para resolver el recurso de apelación que ahora nos ocupa.

CUARTO

La representación procesal de D. Arturo y de la entidad Cartera Palma Noroeste S.L., alega en su recurso de apelación que impugna la totalidad del fallo y que centrará dicho recurso en el análisis de los puntos 1, 3 y 4, sobre los que se fundamenta la apelación. Que la sentencia obvia completamente las alegaciones vertidas por esta parte en relación a la existencia de nulidad, no solo por vicio en el consentimiento, sino por la existencia de engaño por parte de Expofinques a la firma de los contratos. Y que tampoco tiene en cuenta la petición formulada por esta parte en el sentido de que se condenara a los ahora apelantes únicamente al pago del 10% de la cantidad reclamada.

Expuesto lo anterior, la parte apelante en su primer motivo del recurso de apelación combate la consideración contenida en la sentencia de instancia cuando en la misma se indica: "el hecho de que se trate de un contrato de adhesión en los términos explicitados no conlleva sin más la nulidad de las cláusulas, por falta de negociación, pues resulta de la documental aportada que existe negociación, en cuanto a las condiciones económicas, que se adaptan a las circunstancias existentes y forma de pago, según se trate de nueva empresa o seguir una oficina ya existente". Y alega que en el caso que nos ocupa ha quedado debidamente acreditado que el clausulado fue impuesto a los demandados, que no tuvieron posibilidad de discusión y que todo ello les fue impuesto como alternativa al despido. Y que la sentencia no analiza la prueba que se practicó al objeto de acreditar que a los demandados y a otros empleados de la actora les "fue impuesto el clausulado contractual, y sí se les impuso como alternativa al despido, la franquicia".

También hace referencia el apelante en su recurso de apelación al otro punto o argumento de la sentencia, de que "no todo el personal se acogió al régimen de franquicia". Y al que los demandados no solo suscribieron un contrato de franquicia sino tres.... Y que cinco meses después en diciembre de 2006 cuando no existía riesgo de pérdida de empleo, porque ya estaban desvinculados de la actora, firmaron otros dos", utilizado en la sentencia para desestimar sus pretensiones, y sostiene en su recurso que no tiene fundamento alguno, ya que todos estos contratos se firmaron en las mismas fechas: julio y diciembre, y mismos días.

QUINTO

Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos,...

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