STSJ Andalucía , 17 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2000:17460
Número de Recurso96/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de noviembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 96 del año 2.000, interpuesto por Dª. Estela , representado y asistido por el Letrado D. VICTOR SANTIAGO ARCAL, contra la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Málaga, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE CASTRIL (GRANADA), representado y asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS GAYO LAFUENTE.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Santiago Arcal, en representación de Dª. Estela , interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Málaga recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Castril, el que quedó registrado con el número 15/2.000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Málaga, dictó Sentencia de fecha 13 de Junio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Estela , representada por el Letrado Sr. Santiago Arcal, contra la resolución descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, confirmándose la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de la parte actora recurso de apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitíendose a continuación las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, registrándose el recurso de apelación con el número 96 del año 2.000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR y se señaló para votación y falló el día 8 de Noviembre de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, de 13 de Junio de 2.000, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en solicitud de que se declarara contraria a derecho la desestimación presunta de la solicitud presentada por la actora el 12 de Abril de 1.999, sobre revisión de oficio del acuerdo plenario de 30 de octubre de 1.996, anulándolo, y que se le reconociera el derecho a percibir las diferencias retributivas que en concepto de complemento específico le corresponden desde la citada fecha hasta su cese en el puesto.

Esta Sala ha de abordar en primer lugar, el motivo de oposición a la admisión por el Juzgado "a quo"

del recurso de apelación invocado por la Corporación demandada en la primera instancia al amparo del artículo 85, apartado 4 en relación con el artículo 81, apartado 1 de la vigente Ley Jurisdiccional, por no ser recurribles las sentencias cuya cuantía no excede de tres millones de pesetas. Manteniendo la parte recurrente que la apelación fue debidamente admitida por el Juzgado apoyándose para realizar tal afirmación en el artículo 42.2 de la L.J.C.A., por entender que nos encontramos ante una impugnación directa de una disposición general, y por ende de cuantía indeterminada y además porque junto a una pretensión evaluable económicamente se acumulan otras no susceptibles de tal valoración.

SEGUNDO

Para resolver el tema planteado hemos de concretar la pretensión deducida por la recurrente en la primera instancia, por ser fundamental para determinar la susceptibilidad o no de que la Sentencia que recayere pudiera ser objeto de recurso de apelación, y así nos encontramos con que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Castril de la solicitud formulada el 12 de Junio de 1.999 por la actora, sobre revisión de oficio por causa de anulabilidad del acuerdo plenario de fecha 30 de octubre de 1.996, sobre valoración de puesto de trabajo y reducción del complemento específico, solicitando en la vía jurisdiccional la anulación de dicho acuerdo y que se le reconozca el derecho a que se le abonen las diferencias retributivas, desde la fecha del acuerdo hasta el cese en el puesto, con sus intereses de demora. Pues bien hemos de partir de la base de que la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1.998, 3 de Marzo de 1.995, 28 de Mayo de 1.996, entre otras) consagran desde el punto de vista procesal que las relaciones de puestos de trabajo merecen el tratamiento de las disposiciones generales, y ello por su contenido y vocación de permanencia a los efectos de admisibilidad del recurso de casación (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999), y concretando el supuesto que nos ocupa y teniendo en cuenta que lo que en el fondo se está impugnando no es sino una valoración de puestos de trabajo con clara repercusión en el complemento específico que es uno de los componentes de cada uno de los puestos de trabajo de la relación, siendo tal valoración un elemento condicionante y determinante del nivel complementario retributivo, todo lo cual nos conduce a concluir a que por aplicación del artículo 42.2 de la Ley 29/98, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo...

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