STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6453/1991
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 6453 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, representado en esta instancia por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, y por la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de su gabinete jurídico, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 3905/88, contra el Decreto 291/88, de 27 de septiembre del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Servicio Andaluz de Salud. Siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado en esta instancia por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que sin entrar en el fondo del asunto, debemos anular y anulamos el Decreto impugnado nº 291/88, de 27 de septiembre de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, que anulamos por no ajustado a Derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Junta de Andalucía, y la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente a l Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y a la Procuradora Doña Olga Gutiérrez, que evacuaron por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideraron procedente a su derecho, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite a la Procuradora Sra. Garrido Entrena, ésta evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 1996 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 291/88, de 27 de septiembre, por el que se aprobó la Relaciónde Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud. Una vez presentado el escrito de interposición, la Sala reclamó la remisión del expediente administrativo, que fue enviado al Tribunal por la consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía. A continuación se dio traslado a la parte recurrente para formulación del escrito de demanda.

Recibido por la Sala el escrito de demanda, se emplazó mediante providencia al Servicio Andaluz de la Salud (SAS) para que en el término de 20 días compareciera y contestase, no practicándose ninguna notificación a la Junta de Andalucía.

El SAS compareció para manifestar, tanto en su escrito de personación como en la contestación a la demanda, que como tal Organismo Autónomo carecía de legitimación pasiva, puesto que el Decreto impugnado había sido dictado por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por lo que debía ser dicha Consejería la que asumiera el carácter procesal de demandada. Sin embargo, la Junta de Andalucía continuó sin ser notificada de las resoluciones de la Sala.

No habiendo presentado la parte demandante ni el SAS escrito de conclusiones, la Sala dictó sentencia estimatorio del recurso con fecha 25 de enero de 1991, señalando en su fundamento jurídico tercero, en relación con lo alegado por el SAS, que por la Sala se había reclamado el expediente a la Consejería de Gobernación, quien lo remitió, quedando por tanto emplazada, y que en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla se había anunciado la interposición del recurso, por lo que la Consejería de Gobernación no había acudido el procedimiento, pudiendo y debiendo hacerlo.

Personada con posterioridad la Junta de Andalucía e interpuesto por la misma recurso de apelación, la primera cuestión que plantea es la de la procedencia de que se anulen las actuaciones, a los efectos de ser emplazada para contestar a la demanda, petición que dejamos pendiente de lo que a la postre concluyamos en esta misma sentencia, a la vista de que el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vincula una eventual declaración de tal índole a que efectivamente se haya producido indefensión, lo que en ningún caso podría predicarse si fuere desestimada la pretensión del Colegio recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos afirma que debe declararse inadmisible el recurso de apelación, por referirse a materia de personal al servicio de la Administración Pública y en aplicación del artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción.

Sobre este punto, en un proceso seguido contra el mismo Decreto, nos hemos pronunciado en sentencia de 3 de marzo de 1995. Decíamos en ella que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la Ley 10/92), ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella denominada vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos.

TERCERO

En la misma sentencia establecíamos una conclusión que trasladada al caso que enjuiciamos lleva a no aceptar la tesis de la sentencia impugnada, pues señalábamos que al no tener las relaciones de puestos de trabajo naturaleza de auténticos reglamentos, quedan excluidas de las perentoriedad de que medie formalmente en su elaboración la Secretaría General Técnica u órgano equivalente, por lo que siendo la omisión de su intervención la determinante de la nulidad decretada, en este aspecto debemos estimar el recurso de apelación.

CUARTO

Esto no obstante, el recurso contencioso-administrativo también haya de desestimarse. La entidad demandante alegó como motivos de su impugnación que en la relación de puestos de trabajo anexa al Decreto se había excluido a los farmacéuticos de los puestos de trabajo de asesor técnico dietética, área de sanidad ambiental, asesor técnico registro sanitario industrial, área docencia e investigación, asesor técnico docencia investigación, asesor técnico hemoterapia, así como que en relación con el puesto de Área de Farmacia y Prestaciones complementarias, dentro de la Gerencia Provincial de Sevilla, sólo los farmacéuticos estarían legalmente habilitados para el desempeño de las actividades farmacéuticas, por lo que los Licenciados en Medicina deberían ser excluidos del mismo.

Pero este motivo, fundado normativamente en las Reales Ordenanzas de Farmacia y en el Real Decreto 2708/82, se presenta con una absoluta falta de prueba que acredite efectivamente la correlaciónentre los mencionados puestos de trabajo y la licenciatura en Farmacia o la específica y excluyente aptitud de estos Licenciados para poder ocuparlos, de modo que sin desconocer la posibilidad de que esto sea así efectivamente, sin embargo no se nos ha ofrecido el soporte probatorio suficiente para que tomemos una decisión en el sentido pretendido.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de diciembre de 1990, dictada en el recurso 2543/89, que revocamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra el Decreto 291/1988, de 27 de septiembre, de la Junta de Andalucía, sobre relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud; tercero, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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