AAP Barcelona 126/2019, 30 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Mayo 2019 |
Número de resolución | 126/2019 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120080348336
Recurso de apelación 1336/2017 -1
Materia: Ejecución títulos no judiciales
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 426/2008
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S A
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: Santiago Joaniquet Larrañaga
Parte recurrida: MARTE TRADING, S.L., Flor, Aureliano
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 126/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 30 de mayo de 2019
En fecha 24 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Ejecución de títulos no judiciales 426/2008 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso
de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Irene Sola Sole, en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II LIMITED contra el Auto de 01/02/2017 .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimo el recurs de reposició formulat contra la resolució de 14 d'octubre de 2016, la qual mantinc íntegra en tots els seus pronunciaments."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones:
1) Por la entidad BBVA SA se insta (en demanda formulada el 10.4.2008), frente a MARTE TRADING SL, como prestataria, Dª Flor y D. Aureliano, como fiadores, la ejecución de la póliza de préstamo a interés fijo, intervenida por fedatario, de 9.6.2006, Nº NUM000, por 45.000 €, con vencimiento el 9.6.2011 (pactándose la posibilidad de vencimiento anticipado en caso de, entre otros, incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas, especialmente el impago de cualquiera de las amortizaciones o liquidaciones de intereses), a abonar en 60 cuotas fijas de 85644 €, con un interés nominal anual del 5350 % y de demora del 29 % nominal anual (f. 10 y ss), al haber incumplido las obligaciones, lo que motivó el vencimiento anticipado y la liquidación del préstamo en 18.2.2008 (referido a dicho número de póliza, f. 25 y 26, con reflejo en la certificación notarial, a los f. 23 y ss), que ofreció un saldo a favor del Banco de 34.02723 €, que fue notificado fehacientemente a prestataria y fiadores (f. 27 y ss), reclamándose el referido saldo más otros 10.20810 € en concepto de intereses al 29% anual y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
2) Tras diversas actuaciones ejecutivas (embargos, mejoras de embargo,...), en 10.6.2015, compareció la entidad IBERIA INVERSIONES II LIMITED en virtud de cesión de crédito, al amparo del art. 17.1 y 540 LEC, derivada de contrato privado de compraventa de cartera de créditos de 19.11.2014 (f. 601 y ss), entre ellos, el identificado como "Nº CONTRATO: NUM001 ; TITULARES: MARTE TRADING SL/ Aureliano / Flor ; DNI/ CIF: B61234779/ NUM002 / NUM003 ", con la pretensión de subrogarse en los derechos y obligaciones de la entidad ejecutante e interesando determinadas actuaciones.
3) Al no coincidir el número del crédito cedido con el que se ejecuta, por DO se acordó que "una vez se subsane lo anterior se proveerá", procediéndose por la instante a aportar certificación del BBVA SA referida a que "el préstamo NUM004 en el que figura como titular MARTE TRADING SL, Flor, Aureliano CON NIF B61234779, NUM003, NUM002, actualmente es el NUM001 " (f. 606).
4) Por providencia de 25.2.2016, al considerar insuficientes los documentos para justificar la sucesión procesal (al no aportarse "copia testimoniada de la cesión del crédito y la elevación a público de compraventa de cartera de créditos, en el que conste especificado el crédito del deudor, así como el precio que pagó por la transmisión o, en su caso, si se trata de la cesión de una cartera de créditos, el valor total de la cartera y el precio por el cual adquirirla, a fin de obtener el porcentaje que pagó por los créditos cedidos respecto de su valor"), se acordó dar traslado a ejecutante (consta al f. 609 y no dice nada) y ejecutada, dando 15 días al "interesado" para "alegaciones ( art. 540 LEC )".
5) Por la instante se formularon alegaciones, en el sentido de que (1) que la compraventa se llevó a cabo "de forma global", en su conjunto (transmisión de créditos en masa), no produciéndose la cesión individualizada de cada uno, por lo que en el testimonio aportado no puede constar individualizado el precio, lo que podría llegar a vulnerar la LOPD (datos personales de los titulares de los créditos), existiendo constancia mediante testimonio individualizado de la cesión del concreto crédito, (2) no se discute la procedencia ni la cuantía ni la naturaleza del crédito, ya en ejecución ; no se trata de un "crédito litigioso" (ex arts. 1532 y ss CC ) sino preexistente al litigio, firme, de cuantía determinada y reclamado mediante él, por lo que el precio no puede afectar a la subrogación (no existe el derecho de retracto), y debe continuar el procedimiento de ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante ( art. 570, 575 y 576 LEC ).
6) Por auto de 14.10.2016 (partiendo de la normativa sobre consumidores) se acuerda desestimar la petición de subrogación, conforme al art. 540.3 LEC, declarando que la documentación aportada para ello es
insuficiente (reiterando la necesidad de la información sobre el precio y el cumplimiento del art. 5.4 LOPD ) a efectos de continuar la ejecución a favor de la instante.
7) Por ésta se formuló recurso de reposición reiterando las alegaciones anteriormente efectuadas sobre la naturaleza de la cesión en bloque y en fase de ejecución, no de "crédito litigioso" del art. 1535, sin que pueda hablarse de abuso de derecho.
8) Por auto de 1.2.2017 se acuerda desestimar el recurso (al considerar necesario aportar el precio de la transmisión, acreditar el cumplimiento del art. 5.4 LOPD e identificar correctamente el crédito), si bien considera "que els deutors no tenen la condició de consumidors".
9) Frente a dicha resolución se alza la entidad instante al considerar acreditada la identidad del crédito, comunicada al deudor la cesión, cumplidas las obligaciones derivadas de la LOPD y no tratarse de la cesión de un crédito litigioso
Por de pronto, conforme senñala la STS 5.2.2014, la " cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo...
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