STS, 18 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12003
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 676.- Sentencia de 18 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Expropiación. Procedimiento, determinación de los bienes. Actividades molestas,

insalubres, nocivas y peligrosa. Vertedero municipal; interpretación del artículo 4.° del Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero de 1979 y 27 de febrero y 4 de junio de

1980.

DOCTRINA: No es posible iniciar un procedimiento expropiatorio de urgencia sin la previa

determinación de los bienes a expropiar. La relación concreta e individualizada de bienes y

derechos afectados tiene que hallarse formulada cuando se adopte el acuerdo de necesidad de

ocupación. La obligación de relacionar los bienes no puede sustituirse por una expresión general,

tal como bienes que sean necesarios. El artículo 4.° del Reglamento de Actividades Molestas de 1961 debe ser interpretado desde la perspectiva del artículo 45 de la Constitución . El derecho a

disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona tiene un contenido

protegible y por eso los poderes públicos tienen el deber de velar por su efectivo ejercicio.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan, don Matías, don Inocencio y don Felix, representados por el Procurador señor Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Principado de Asturias, representado por el Letrado de dicho Principado, y el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, representado por el Procurador señor De las Alas Pumariño, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre ubicación del vertedero municipal de residuos sólidos urbanos y ocupación de una finca.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo se ha seguido el recurso número 94/87, promovido por don Juan y tres más, y en el que ha sido parte demandada el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, sobre ubicación del vertedero municipal de residuos sólidos urbanos y ocupación de una finca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así "En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea y declarar no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Montero González, en nombre y representación de don Juan, don Matías, don Inocencio y don Felix, contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el día 13 de noviembre de 1986, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Acuerdo de fecha 4 de octubre de 1985 del Consejo Rector de la Agencia de Medio Ambiente autorizando la instalación de un vertedero municipal de residuos sólidos urbanos y contra el expediente expropiatorio y urgente de ocupación seguido por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, hallándose representadas las Entidades Administrativas demandadas por los Procuradores don José Luis López Pérez y doña María Luz García García, por ser ajustados a Derecho, sin que proceda hacer una expresa condena en costas procesales."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala; de lo Contencioso-administrativo de: la Audiencia Territorial de Oviedo; de 20 de diciembre de 1988, que desestimó la demanda número 94/87 interpuesta por don Juan, don Matías, don Inocencio, y don Felix, contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el 13 de noviembre de 1986 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Acuerdo del Consejo Rector de la Junta de Medio Ambiente autorizando la instalación de un vertedero municipal de residuos sólidos urbanos y contra el expediente expropiatorio y urgente ocupación acordados por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea referidos al citado vertedero.

Segundo

En sus alegaciones la parte apelante acepta la sentencia en cuanto ésta rechaza existencia de vicios de nulidad absoluta invocados con la demanda (incompetencia manifiesta y haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido) (cfr. fundamento 4.° de la sentencia). Mantiene, en cambio, las restantes causas de impugnación. Tampoco hay lugar a examinar aquí las causas de inadmisibilidad formuladas por el Ayuntamiento y que fueron expresamente rechazadas en la sentencia impugnada, ya que tanto el Principado de Asturias como el Ayuntamiento actúan como apelados. Pasamos, pues, a examinar los restantes motivos de impugnación que invocan los apelantes.

Tercero

Debe decirse, además, que en este pleito se debaten dos cuestiones distintas aunque relacionadas: la adecuación a derecho del procedimiento expropiatorio llevado a cabo para ubicar el vertedero, y la adecuación a derecho del procedimiento seguido para autorizar la ubicación del vertedero. En el primer caso, el grupo normativo se halla básicamente constituido por la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y en el segundo caso por la Ley de 10 de noviembre de 1975, de recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos y por el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre .

Cuarto

Empezaremos por el procedimiento expropiatorio, y al respecto importa retener estos hechos:

  1. En 28 de febrero de 1985 el Ayuntamiento de Cangas del Narcea propone "aprobar nueva ubicación del vertedero municipal y su tramitación ante la CVA" (folio 1 del expediente de expropiación). Uno de los Concejales advierte ya que no se conocen, porque no hay proyecto alguno, las dimensiones del vertedero,

  2. En sesión extraordinaria de 11 de abril (folios 3, 5, 14 y 16) se aprueba la ubicación del nuevo vertedero "en la margen derecha de la pista que desde la carretera denominada Cangas-Ridera, conduce al pueblo de Castrosín, a una distancia aproximada de 1 kilómetro de la misma". Se fija como superficie del futuro vertedero 60.000 metros cuadrados, se solicita del Principado de Asturias la declaración de urgente ocupación de los citados 60.000 metros cuadrados, c) Por Decreto 80/85, de 24 de julio, se declara la urgente ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la construcción de un vertedero de desechos y residuos sólidos urbanos en Cangas del Narcea (folios 18 y 19). d) Tienen luego lugar unas actuaciones urbanísticas (folios 21 y 23). e) En 3 de marzo de 1986 la Alcaldía señala fecha para el levantamiento del acta previa de ocupación y por primera vez se hace referencia a la finca "El Préstamo", monte de propiedad privada, deslindado y amojonado, finca que no es posible relacionar de manera concreta con la destinada al vertedero pues en el proyecto de éste se habla de que la zona elegida está situada a una distancia aproximada de 10 kilómetros del núcleo de Cangas del Narcea, dándose allí una ubicación que luego en el folio 55 del expediente de actividades molestas aparece cambiada, f) Se publica la relación de afectados que resultan ser los codueños de la finca "El préstamo", g) En el acta previa de ocupación (folio 43) se invaden propiedades de los vecinos de Brescas que no han sido notificados. En todo caso, y por primera vez, en este acta de ocupación se enuncia que la superficie a ocupar para accesos -aunque sin describir aquélla- es de 1.157 metros cuadrados.

Quinto

Pues bien, a la vista de todo esto es patente la serie de irregularidades que se advierten en el expediente expropiatorio, bastantes, desde luego, para motivar su anulación. Porque: a) no es posible iniciar un procedimiento expropiatorio de urgencia sin la previa determinación de los bienes a expropiar ( sentencia Sala Quinta TS de 24 de enero de 1979 ). b) La relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados tiene que hallarse formulada cuando se adopte el acuerdo de necesidad de ocupación ( sentencias TS 27 de febrero de 1980 y 4 de junio de 1980 ). c) Ni siquiera hay una declaración expresa de expropiación, esto lo reconoce la propia sentencia de primera instancia, sin que quepa admitir, como dice ésta, que ha sido "tácitamente pronunciada" o "de manera implícita", d) El Tribunal Supremo tiene también dicho -sentencia de la Sala Quinta de 24 de enero de 1979, citada- que "la obligación de relacionar los bienes no puede sustituirse por una expresión general, tal como bienes que sean necesarios, lo cual supondría una inconcreción del objeto de la expropiación que no se puede admitir, porque sería una grave amenaza a los derechos del expropiado".

Por todo ello, procede anular las actuaciones de este poco afortunado procedimiento expropiatorio hasta la fecha de 11 de abril de 1985 en que se toma el acuerdo de ubicación del vertedero, retrotrayendo las actuaciones a ese día, en el bien entendido de que la ubicación del vertedero deberá precisarse adecuadamente al objeto de que se pueda identificar sin duda posible cuáles son los terrenos que será necesario expropiar.

Sexto

Es llegado el momento de ocuparse de la segunda cuestión que aquí se debate: la de la adecuación a derecho de la autorización para instalar el vertedero. En relación con este punto lo primero que se discute es si en la expresión industria fabril que emplea el artículo 4.° del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 se hallan comprendidos los vertederos. Se discute esto porque el vertedero de que aquí se trata se halla a menos de 2.000 metros de "población agrupada" y artículo 4.° del citado Reglamento exige que se rebase "como regla general" esa distancia. La Administración -que no niega este hecho, antes lo reconoce- sostiene que un vertedero no es industria fabril "puesto que no se realizará ninguna actividad que merezca tal calificativo, simplemente consiste en el depósito de residuos sólidos urbanos. "Y dice también que esa distancia es "con carácter general" lo que implica que no es una norma de estricto cumplimiento. (Folio 33 del correspondiente expediente). La actividad, en todo caso, está calificada por la Administración (Principado de Asturias) como molesta, nociva e insalubre por emisión de olores, fluidos y gérmenes patógenos (cfr. folio 9 bis).

Pues bien, en relación con este punto hay que decir que cualquier interpretación que se haga del citado precepto debe ser analizada desde la perspectiva del artículo 45 de la Constitución que, como ha tenido ocasión de decir en más de una ocasión este Tribunal, no es una norma programática ni un pío deseo cuya eficacia deba quedar al albur de las convicciones ecologistas o no de los titulares de los poderes públicos. Esto quiere decir que ese "derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona" tiene un contenido protegible y por eso los poderes públicos tienen el deber de velar ("velarán" dice el número 2 de ese artículo) por su efectivo ejercicio, a cuyo efecto deben "proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente". Y es el caso que la ubicación elegida se encuentra a 300 metros de Viescas, a 400 metros de Castrosín, a 300 metros de Robledo de Viforcos y a 900 metros de Tebongo (éste con 60 vecinos, y los otros con 14 y 8 vecinos respectivamente). Por mucho que relativicemos la distancia de 2.000 metros -que si hay que corregirla tendría que ser para aumentarlaes lo cierto que en este caso la calidad de vida de esos vecinos se va a ver seriamente afectada. Sin que, por lo demás, quepa en este caso invocar frente a esos vecinos la solidaridad de que habla el artículo 45.2 de la Constitución, porque no consta que se hayan buscado ni que no existan soluciones alternativas y porque no puede extremarse el rigor de la norma precisamente respecto a quienes no tienen parte activa en la producción de esos residuos. Pero es que, además, un vertedero no es un simple depósito de residuos (esto lo serían las estructuras subterráneas de que habla la legislación minera) sino un centro donde esos residuos son sometidos a tratamiento esto es a una actividad industrial. Por todo ello, y sin entrar a analizar los otros motivos de oposición alegados -y alguno como la emisión de efluvios contaminantes tendría que ser debidamente valorado- procede anular también el acuerdo del Consejo Rector de la Consejería del Medio Ambiente de 4 de octubre de 1985.

Sexto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 20 de diciembre de 1988 (recaída en el proceso 94/87), la cual debemos revocar y revocamos, y en su lugar declaramos:

  1. Que debemos anular y anulamos las actuaciones del expediente expropiatorio de que se trata en el cuerpo de este escrito, retrotrayendo aquéllas a la sesión plenaria de 11 de abril de 1985.

  2. Que debemos anular y anulamos el Acuerdo del Consejo Rector de la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de 4 de octubre de 1985, que autorizó un vertedero de residuos sólidos urbanos para Cangas del Narcea.

  3. Que no hay lugar a imponer condena a costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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