STSJ Cataluña 1746/2021, 21 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 21 Abril 2021 |
Número de resolución | 1746/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 186/2020 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 239/18 del JCA 2 Tarragona
Parte apelante: D. Constantino
Parte apelada: Ayuntamiento de Tortosa
SENTENCIA Nº 1746
Ilmos. Sres. Magistrados
Javier Aguayo Mejía (Presidente)
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Constantino, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Sitjà Tost, contra el Ayuntamiento de Tortosa, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Fontquerni Bas, versando el recurso sobre materia de urbanismo, y atendiendo a los siguientes:
Por el Juzgado número 2 de los de Tarragona, en los autos de su referencia indicada, se dictó sentencia número 1, de 10 de enero de 2.020, desestimando el recurso presentado, con costas limitadas a la actora. Interpuesta apelación, admitida, formulada oposición, remitidas las actuaciones a la sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 6 de abril de 2.021, tras seguirse en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección.
Esta sentencia se dicta en ejecución de las medidas de refuerzo de esta sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de enero de 2.021. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
El artículo 4.g) de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, define a sus efectos la modificación sustancial como cualquier modificación llevada a cabo en una actividad con autorización ambiental o licencia ambiental que, en aplicación de los criterios establecidos por el 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, suponga repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.
En su apartado h) considera como modificaciones no sustanciales, primero, la modificación de las características o del funcionamiento de una actividad que, en aplicación de los criterios del 59, a pesar de que tenga consecuencias previsibles para las personas o para el medio ambiente, no pueda ser calificada de sustancial y, segundo, la modificación de las características o del funcionamiento de una actividad carente de consecuencias previsibles para las personas y para el medio ambiente.
El artículo 59, en su parte necesaria, dispone que las modificaciones de las actividades ya autorizadas se someten a los siguientes regímenes de intervención administrativa: a) Las modificaciones sustanciales de actividades de los anexos I.1 y I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el art. 7.1.a. e) Las modificaciones de las actividades del anexo III deben comunicarse al ayuntamiento competente.
El proyecto comunicado al ayuntamiento, y que este consideró como una modificación no sustancial de una actividad preexistente consiste en que su titular, que tenía licencia municipal para el desarrollo de una actividad de explotación de una granja de 17.367 conejos, cambió la misma, pretendiendo desarrollar en adelante una actividad de cría de cerdas de engorde y reposición, en número de 9.782.
La actividad de cría de conejos o cunicultura se parece a la actividad de cría de cerdos o porcicultura en lo mismo en que se parece un conejo a un cerdo, es decir, en nada. Se trata de dos actividades distintas y plenamente diferenciadas, pese a que ambas tengan por objeto la cría de animales y con absoluta independencia de los residuos que pudieran producirse en el desarrollo de cada una. En consecuencia, tratándose de actividades diferentes, no puede hablarse de una modificación no sustancial de la actividad preexistente que pudiera solventarse con una mera comunicación, como en el caso pretende la resolución administrativa impugnada, requiriendo la nueva actividad de cría de cerdas de una nueva y diferente autorización ambiental, en los términos vistos.
A mayor abundamiento, como señala la apelante y en el mismo proyecto presentado se admite, la nueva explotación porcina se sitúa a 250 metros del núcleo urbano de Reguers, incumpliendo así las disposiciones del artículo 191 de la normativa de planeamiento aplicable, que exige una distancia mínima de 1000 metros. Igualmente se manifiesta en el propio proyecto una distancia de 240 metros a las "Granjas de Fabra", dedicadas a la avicultura, y de 1 Km a la incubadora de aves de Reguers.
Ya el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, aprobando el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aplicable en Cataluña hasta la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, disponía que las actividades en él reguladas debían supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las ordenanzas municipales y en los planes de urbanización del respectivo...
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