STSJ Castilla y León 199/2013, 10 de Junio de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2013:5682
Número de Recurso219/2011
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución199/2013
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo registrado con el numero 219/2011 interpuesto por la entidad "EL ARDIDO, S.L.", representada por la procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Eduardo Díaz Meco Illescas contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 11 de mayo de 2011 por la que se autoriza a llevar a cabo la modificación sustancial de la autorización ambiental al Consorcio Provincial de Medio Ambiente (Segovia), para el proyecto de la fase II del Depósito controlado de rechazos ubicado en Horacio .

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y el Consorcio Provincial de Medio Ambiente (Segovia), y el Ayuntamiento de Martin Miguel de Segovia defendidos por el Letrado Don Rafael Carlos Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de septiembre de 2011.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho y la anulación de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 11 de mayo de 2011 por la que se autoriza a llevar a cabo la modificación sustancial de la autorización ambiental al Consorcio Provincial de Medio Ambiente (Segovia), para el proyecto de la fase II del Depósito controlado de rechazos ubicado en Horacio y se ordene la condena en costas a la Administración demandada, dado que existen razones para entender que concurren razones de temeridad y mala fe al no atender a la numerosas reclamaciones que en trámite de audiencia se han formulado por los vecinos y afectados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 4 de abril de 2012 solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. También se dio traslado de la demanda a la parte codemandada, quien contestó a la demanda mediante es escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, solicitando se dicte sentencia inadmitiendo el recurso y subsidiariamente desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día seis de junio de dos mil trece para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 11 de mayo de 2011 por la que se autoriza a llevar a cabo la modificación sustancial de la autorización ambiental al Consorcio Provincial de Medio Ambiente (Segovia), para el proyecto de la fase II del Depósito controlado de rechazos ubicado en Horacio, siendo las razones invocadas por la parte actora para justificar la procedencia de la anulación interesada de la referida Orden, que:

Sobre el verdadero carácter del depósito de rechazos autorizado, cuando en realidad no es más que un simple vertedero de materias orgánicas, que traerá como consecuencia según el impacto ambiental obrante en el expediente los perjuicios que para el suelo, el paisaje, cubierta vegetal y medio ambiente, se indican en la demanda, por lo que la autorización ambiental contraviene el artículo 2 del artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, existiendo numerosos incumplimientos de las previsiones del Estudio y la declaración de Impacto Ambiental que impiden que pueda ser autorizado.

Que sobre la ubicación de la instalación se invoca la distancia de 2000 metros que prescribe el artículo 4 del Decreto 2414/1961, exigencia de esa distancia que no se cumple en el presente caso, por lo que se invoca la sentencia del TS de 1 de abril de 2004, dado que el depósito de rechazos tiene la consideración de establecimiento fabril a los efectos del referido artículo, como precisan las sentencias del TS de 18 de abril de 1990 y 14 de diciembre de 1998 .

Que sobre la falta de adopción de medidas de control e inspección, que son necesarias conforme establece la Ley 11/2003 en su artículo 20 y el 61 relativo a la inspección de las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, así como se invoca el régimen sancionador de la citada Ley, de lo que resulta la necesidad de adopción de medidas de control e inspección para garantizar la adecuación permanente de la actividad a las determinaciones legales y las establecidas específicamente en la licencia.

SEGUNDO

Por la Junta de Castilla y León se han rebatido los argumentos impugnatorios, invocando que no son ciertos los hechos invocados además de irrelevantes en el presente recurso, dado que no se refieren a la ampliación de la capacidad del depósito mediante la ejecución de un segundo vaso de vertido y la construcción de una nueva balsa de lixiviados que es a lo que se refiere la autorización impugnada, sin que las deficiencias e irregularidades denunciadas en la gestión del depósito en funcionamiento, de haberse producido, puedan corregirse y sancionarse en su caso.

Y respecto a la ubicación del deposito y afectación al río Moros, no es cierto que el Estudio de impacto ambiental admita que las aguas van a ser contaminadas, ya que el mismo enumera los posibles impactos y llega a la conclusión de que ninguno de ellos alcanza la magnitud de crítico o severo, siendo la valoración global positiva y en lo que respecta a las concretas afectaciones del agua se indica que es poco probable que el impacto se produzca y de producirse sería de escasa entidad, como se indica en la página 126 a 131.

Por lo que ni en el referido Estudio, ni por la Confederación Hidrográfica del Duero se ha advertido peligro alguno para las aguas, pues de haber sido así no se habrían emitido los informes con el contenido que obra a los folios 40 y 41, 110 a 122, 151 a 156 y 242, así como se concluye en el informe de 8 de noviembre de 2010 que con la documentación presentada se justifica a priori la no afección al dominio público hidráulico en general y a las aguas subterráneas en particular.

Que respecto a la distancia de 2000 metros se precisa que el artículo 4 del Reglamento de 1961 no resulta aplicable en el presente caso, por las razones que se indican en la contestación a la demanda, estando la ejecución del segundo vaso de vertido y la construcción de una nueva balsa proyectada dentro de la zona elegida en su día para la instalación del depósito controlado de rechazos, por lo que resulta extemporáneo y por ello inadmisible que se cuestione ahora la idoneidad del emplazamiento y su distancia a las viviendas de la actora, ya que tal distancia y emplazamiento no se ha visto alterado por la ampliación del depósito, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por la parte codemandada, tras negar los hechos que se recogen en la demanda, además de indicar que los mismos resultan intranscendentes en cuanto a lo que es objeto del presente recurso que no depende de la existencia de irregularidades que nada tienen que ver con la segunda fase autorizada que no ha entrado en funcionamiento, de hecho no se han iniciado las obras y que tampoco es objeto del recurso la existencia de motivos para incoar un expediente sancionador, siendo falso que el depósito no este vigilado, sin que el recurrente aporte pruebas de sus afirmaciones, siendo falso que el Estudio Ambiental admita que las aguas van a ser contaminadas, como resulta del folio 155, ya que de hecho valora los impactos al medio físico como compatibles y moderados, sin que la CHD haya puesto de manifiesto ningún peligro de contaminación.

Y en cuanto a la ubicación cuestionada, en contra de lo invocado por el recurrente la prevista es la más adecuada y conforme a la clasificación urbanística y uso de los terrenos, como resulta del informe obrante al folio 21 a 27 del expediente administrativo, la aprobación de las Normas Urbanísticas de 11 de octubre de 2011 y que de la consulta de la cartografía disponible de la Red Natura 2000 resulta que el vertedero se encuentra fuera de la misma, apareciendo en el proyecto justificada tal ubicación, siendo por otro lado que la limitación del artículo 4 del Ramin no resulta aplicable por las razones que se recogen en la contestación a la demanda, y a la vista de lo resuelto por esta misma Sala en el recurso de apelación 55/2003 de fecha 13 de octubre de 2003, por lo que se termina solicitando la inadmisibilidad del recurso por falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 69

  1. o subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

Expuesto el debate del presente recurso de apelación en los anteriores...

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